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46 NORMAS LEGALES Martes 19 de marzo de 2019 / El Peruano 18. Frente al argumento del apelante que ante la comparación de las actas electorales estas no coinciden en las grafías y fi rmas de los miembros de mesa, se tiene que dicha a fi rmación no ha sido acreditada mediante un informe pericial grafotécnico. Sin embargo, en el supuesto negado de que efectivamente las fi rmas de los miembros de mesa se falsi fi caron, dicha actuación equivaldría la comisión de un ilícito penal, que solo le compete delimitar al Poder Judicial. 19. Conforme a lo expuesto, no se puede evidenciar el fraude que alega en vía de nulidad la citada organización política, lo que sí queda claro es que, a pesar de que los personeros pudieron hacer constar las observaciones en las actas electorales de las (22) veintidós mesas de sufragio cuestionadas, no lo hicieron así. De igual modo, no existe medio de prueba idóneo y su fi ciente que acredite algún tipo de fraude realizado por algún otro funcionario o entidad tendiente a restringir los derechos de los personeros de mesa de sufragio y el presunto fraude invocado. En tal sentido, no puede con fi gurarse algún perjuicio a la organización política apelante, ni menos aún el favorecimiento de los entes electorales hacia otra agrupación política. 20. Sobre el particular, se tiene que el coordinador del local de votación de la ODPE, realizó el repliegue del material electoral en su totalidad, contando con las 22 actas electorales para dar a conocer los resultados de las elecciones municipales obtenidos en la I. E. Nº 16229, los cuales son de amplio conocimiento, ya que están publicados en la plataforma virtual de la ONPE. Las organizaciones políticas pueden consultarlo a través de este enlace: <https://resultados.onpe.gob.pe/Actas/Ubigeo>. 21. Por lo expuesto, podemos concluir que los hechos alegados por la organización política apelante no constituyen hechos de fraude, lo que acarrea que no se ha con fi gurado la causal de nulidad parcial establecida en el literal b del artículo 363 de la LOE. A ello cabe agregar que, en estricta aplicación del artículo 4 de la LOE, la causal de nulidad bajo comento, no puede eludir de modo alguno los presupuestos de hecho que contiene, menos aun cuando lo que debe prevalecer es la presunción de validez de los votos efectuados en las veintidós (22) mesas de votación de la I. E. Nº 16229. 22. En consecuencia, los argumentos expuestos por el apelante, al carecer de sustento fáctico y legal, deben ser desestimados y del mismo modo en que se debe ser confi rmada la resolución materia de apelación. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por James Rony Ynope Cardozo, personero legal alterno de la organización política Sentimiento Amazonense Regional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01066-2018-JEE-BAGU/ JNE, del 16 de octubre de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1750908-4Confirman la Res. Nº 03044-2018-JEE- CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo RESOLUCIÓN Nº 3376-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018053485 OLMOS - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUEJEE CHICLAYO (ERM.2018048050)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho.VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Javier Vera Benavides, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 03044-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 18 de octubre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la mesa de sufragio Nº 032473 e infundado el pedido de nulidad de las elecciones del distrito de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESCon fecha 10 de octubre de 2018, el personero legal alterno de la organización política Acción Popular, solicitó la nulidad de la mesa de votación Nº 032473 y la invalidez de las elecciones del distrito de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, alegando la causal del literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) en concordancia con el artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). Posteriormente, mediante la Resolución Nº 03044-2018-JEE-CHYO/JNE, del 18 de octubre de 2018, el Jurado Electoral de Chiclayo (en adelante, JEE) declaró improcedente la nulidad de la mesa de votación Nº 032473 e infundado el pedido de nulidad de elecciones del distrito de Olmos, bajo el argumento principal de que no se tienen acreditadas fehacientemente las irregularidades indicadas por el personero legal de la organización política Acción Popular. En contraposición a ello, el 23 de octubre de 2018, el referido personero legal interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03044-2018-JEE-CHYO/JNE, bajo los siguientes fundamentos: a) Aplicación indebida de la norma, en el literal b, del artículo 363 de la LOE. b) El JEE no expone las razones en las que sustentan su pronunciamiento. c) Se omitió considerar que en el informe fi scal se ha remarcado el hallazgo de ciento sesenta y dos (162) actas de elección provincial y distrital, ocurrido en la I. E. Cap. Julio Ponce Antúnez de Mayolo. d) Se cuestiona la idoneidad del fi scal para emitir el informe vinculado a los hallazgos de material electoral, en mérito que el suscriptor del mencionado documento (fi scal), estuvo asignado al Instituto Tecnológico Público de Olmos, local de votación distinto a donde acontecieron los hechos. e) No se ha estimado que la ciudadana Maritza Elizabeth Sánchez Manayay, fue impedida de ejercer sus funciones como tercera miembro en la mesa de votación Nº 032496. f) No se valoró adecuadamente los medios de prueba ofertados por el recurrente. CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, además de ser re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.