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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2019 (19/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Martes 19 de marzo de 2019 / El Peruano el domicilio de electores o votantes golondrinos debió haberse efectuado hasta el 13 de noviembre de 2017. Así, en atención a los principios de preclusión, celeridad y economía procesales, que revisten singular importancia en el proceso electoral, cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos realizado con posterioridad al 13 de noviembre de 2017 torna en improcedente lo solicitado, conforme lo ha establecido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N.os 854-2009-JNE, 2983-2010-JNE, 3144-2010-JNE, 3518-2010-JNE, 4041-2010-JNE, 675-2013-JNE, 701-2013-JNE, 3194-2014-JNE, 3300-2014-JNE, 3316-2014-JNE, 3510-2014-JNE, entre otras. Análisis del caso concreto9. El artículo 197 de la LOE señala que el padrón electoral es público. Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden solicitar, en la forma que establezca el Reniec, una copia del mismo. Asimismo, el artículo 198 de la LOE señala que el Reniec publica el padrón inicial a través de su portal institucional y, en aquellos lugares con insu fi ciente cobertura de internet, mediante listas del padrón inicial que se colocan en sus o fi cinas distritales, en lugar visible [énfasis agregado]. 10. En tal sentido, si bien la organización política Súmate alega que no se le había remitido el padrón electoral oportunamente para impugnar los domicilios de posibles electores golondrinos, lo cierto es que, según lo expuesto en el considerando precedente, la lista del padrón electoral fue publicada tanto en el portal institucional como en las o fi cinas distritales con el fi n de que, ante cualquier cuestionamiento por parte de las organizaciones políticas y/o electores inscritos, estos se puedan realizar dentro del plazo para impugnar el domicilio de terceros, es decir, hasta el 13 de noviembre de 2017; y si, en efecto, lo consideraba pertinente, podría haber solicitado la copia del padrón electoral del distrito de Víctor Larco Herrera en su oportunidad para interponer los recursos impugnatorios correspondientes, según el caso. 11. Así, se veri fi có, que la referida organización política no presentó impugnación alguna en contra del padrón electoral del distrito de Víctor Larco Herrera dentro del plazo de ley, por lo que cualquier cuestionamiento y/o impugnación realizada por la citada organización política, luego del plazo señalado, devendría en improcedente de plano, conforme a lo dispuesto mediante la Resolución Jefatural Nº 156-2017-JNAC/RENIEC. 12. Ahora bien, respecto a los padrones electorales preliminares y de fi nitivos, el artículo 201 de la LOE señala que el Reniec remite el padrón electoral preliminar al JNE con 240 días de anticipación a la fecha de la elección. El JNE fi scaliza y aprueba el padrón electoral de fi nitivo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, de no hacerlo, al vencerse este plazo, el padrón electoral queda automática y de fi nitivamente aprobado […]. Las inscripciones o modi fi caciones de datos en el Registro Único de Identi fi cación de las Personas Naturales realizadas, después de la fecha de cierre, no se incluyen en el padrón electoral que se somete a aprobación y es utilizado en el proceso electoral respectivo. El Reniec y el JNE remiten a las organizaciones políticas, en formato digital, el padrón electoral preliminar y de fi nitivo. 13. En concordancia con lo señalado precedentemente, el acuerdo de pleno, del 8 de marzo de 2018, señala que, independientemente de la remisión de los padrones electorales preliminares y de fi nitivos a las organizaciones políticas, se debe tener presente lo estipulado en el artículo 197 de la LOE, modi fi cado por la Ley Nº 30411, que señala que las organizaciones políticas pueden formular el pedido ante el Reniec para obtener una copia del padrón. 14. En efecto, de la revisión en los actuados, se aprecia que la organización política Súmate presentó dos solicitudes dirigidas al Reniec requiriendo la copia del padrón electoral del distrito de Víctor Larco Herrera, de fecha 15 de junio y 18 de julio del año 2018; sin embargo, alegó no haber obtenido respuesta alguna de dicha entidad. 15. No obstante, lo alegado por el apelante, el JNE constató que, mediante el O fi cio Nº 04642-2018-SG/JNE, del 27 de abril de 2018, se remitió el padrón electoral defi nitivos del distrito de Víctor Larco Herrera a la organización política Súmate, recepcionados por Ronny Pierre Villanueva Villanueva, secretario, el 7 de mayo de 2018, según el cargo de recepción que se agrega a los actuados. 16. Sin embargo, pese a haberse acreditado que la organización política Súmate ha recibido el padrón electoral de fi nitivo, dicha circunstancia en nada enerva la pretensión del apelante de fundamentar su pedido de nulidad por fraude sustentado en la omisión por parte del Reniec en remitir el padrón electoral del distrito de Víctor Larco Herrera, puesto que, el plazo para impugnar el padrón electoral, de los supuestos electores golondrinos, venció el 13 de noviembre de 2017, según la Resolución Jefatural Nº 156-2017-JNAC/RENIEC, y, en dicha oportunidad, no presentó cuestionamiento alguno. 17. De otro lado, el JEE analizó los argumentos esbozados por la organización política Súmate y concluyó que lo sustentado por su personero no se ampara en un medio de prueba idóneo. 18. Sin perjuicio de lo anterior, si bien el recurrente denuncia la existencia de electores golondrinos en la circunscripción de Víctor Larco Herrera, debe considerarse que no precisa de forma meridiana el número de votantes golondrinos (señala 312 electores que no domicilian en el distrito, según escrito de fecha 22 de octubre de 2018, y 22 electores, según escrito de fecha 10 de octubre de 2018). 19. En cuanto a la alegada variación irregular de domicilio de 22 votantes, obra en autos sus 22 actas de constatación domiciliaria confeccionadas por el juez de paz letrado de dicho distrito; sin embargo, esto ha sido desvirtuado por el JEE al considerar que dicho distrito cuenta con un notario, y, según el artículo 17 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, faculta a los jueces de paz a ejercer funciones notariales únicamente en los centros poblados donde no exista notario; en tal sentido, quien debió ejercer dichas funciones era el notario. 20. Así, mediante escrito de apelación, la organización política presentó trescientos doce (312) constataciones domiciliarias de supuestos ciudadanos golondrinos realizadas por notario público, y cinco (5) actas notariales que dan cuenta de personas que indicaron no domiciliar en el distrito de Víctor Larco Herrera. Sin embargo, en ambos casos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, si el notario hubiese estado habilitado para realizar dichas funciones en el distrito de Víctor Larco Herrera, como en este segundo caso, la constatación de los domicilios de los supuestos electores golondrinos en un lugar diferente al lugar de su residencia no resulta ser medio idóneo que acredite que los referidos ciudadanos hayan sido incentivados por la organización política Alianza para el Progreso, ni que dichas personas hayan votado por la citada organización política vulnerando su real voluntad de elección. En consecuencia, no existe relación causal entre el supuesto acto de golondrinaje y los resultados de la elección de dicho distrito, y lo alegado por el apelante no resulta ser su fi ciente medio de prueba que nos conduzca a amparar su dicho. 21. Respecto al USB con un supuesto audio en el que el alcalde del distrito pretende la compra de votos, cabe mencionar que, conforme lo ha señalado el JEE, no genera convicción de veracidad la voz grabada del autor, así como no es posible determinar que dicho acto haya causado una intensa gravedad que revierta o modi fi que el resultado de las elecciones. En tal sentido, tampoco es competencia del Jurado Nacional de Elecciones poder verifi car su autenticidad, esto es, deberá ser investigado y dilucidado por la instancia correspondiente, conforme a lo señalado mediante la Resolución Nº 02570-2018-JEE-TRUJ/JNE. 22. En suma, de la documentación aportada por el solicitante de la nulidad, no se acredita claramente la concurrencia de una grave irregularidad que contravenga una norma electoral especí fi ca y concreta, y menos aún que haya generado una modi fi cación al resultado de la votación.