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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2019 (19/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Martes 19 de marzo de 2019 / El Peruano Bajo dicho escenario, el 19 de octubre de 2018, el personero legal de la mencionada organización política, interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Nº 01066-2018-JEE-BAGU/JNE, con los siguientes argumentos: a) El personal de la ODPE restringió los derechos de los personeros de mesa, debido a que no se les permitió fi rmar las actas electorales y se les negó la entrega del ejemplar correspondiente a las organizaciones políticas respecto al documento acotado; por lo que el recurrente infi ere que dichas actuaciones se cometieron con la fi nalidad de modi fi car los resultados electorales. b) Las actas electorales de las mesas de sufragio Nºs. 000849 al 000870, pertenecientes a la I. E. Nº 16229, mantienen diferencias sobre las grafías y fi rmas de los miembros de mesa, debiéndose constatar la sección de escrutinio frente a la sección de instalación y sufragio. c) Se ha afectado la voluntad popular de la ciudadanía modi fi cando los resultados de las elecciones respecto a las veintidós (22) mesas de sufragio del mencionado centro de votación, pretendiéndose anular votos válidos emitidos a favor del recurrente. d) Resulta inexplicable que la organización política Alianza para el Progreso haya obtenido una votación exorbitante solo en las mesas de sufragio pertenecientes a la I.E Nº 16229, di fi riendo totalmente el escenario electoral en los demás centros de votación del distrito de Cajaruro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas. CONSIDERANDOS Marco normativo1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, además de ser un re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Bajo este contexto normativo, el artículo 363 de la LOE establece que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, en los siguientes casos: Solicitud de nulidad de votación de mesas de sufragio basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragioSolicitud de nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio a. Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justi fi cación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;c. Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,d. Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número sufi ciente para hacer variar el resultado de la elección.b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 3. En este sentido, mediante la Resolución Nº 0086- 2018-JNE, se establecen las reglas regulan el trámite de las solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones, las cuales actúan como pautas que se aplican en el proceso electoral vigente. 4. Ahora bien, respecto a la nulidad de elecciones, en la Resolución Nº 0250-2017-JNE, del 23 de junio de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que se requiere la concurrencia de tres elementos para su confi guración, a saber: a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito su fi ciente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio. b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico especí fi co y concreto. c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modi fi cado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. 5. Bajo este contexto, si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de o fi cio, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las a fi rmaciones que sustenten su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral. 6. Así, en tanto este órgano electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretenda la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas. 7. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando en ellos consecuencias gravosas, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, cuando hay una duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto, reconocido en el artículo 4 de la LOE. Análisis del caso concreto8. El JEE declaró infundada la solicitud de nulidad de las elecciones en la I. E. Nº 16229, sobre las veintidós (22) mesas de sufragio instaladas en dicho plantel, bajo el literal b, del artículo 363 de la LOE, principalmente, porque no se acreditó ninguna irregularidad cometida por el personal de la ODPE en el local de votación, ni la relación vinculante del supuesto fraude respecto a la alteración de los resultados de las elecciones. 9. Al respecto, resulta pertinente mencionar que los hechos irregulares denunciados por la organización política Sentimiento Amazonense Regional, se sustentan en las siguientes actuaciones: 9.1 El personal de la ODPE, ha vulnerado los derechos reconocidos a los personeros de las mesas de votación, debido a que no se entregaron las actas fi rmadas a los personeros de mesa conforme a lo regulado en el Reglamento sobre la participación de Personeros en los Procesos Electorales, aprobado por la Resolución Nº 0075-2018-JNE. 9.2 Las actas electorales de las mesas de sufragio Nº 000849 al Nº 000870, pertenecientes a la I. E. Nº 16229, mantienen diferencias sobre las grafías y fi rmas de los miembros de mesa, por lo que se habría efectuado la falsifi cación de los resultados electorales.