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52 NORMAS LEGALES Martes 19 de marzo de 2019 / El Peruano 7. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE ha resuelto correctamente el Acta Electoral N° 029471-46-K, por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto por Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate, debe ser desestimado y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 02352-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, la cual resolvió considerar válida el Acta Electoral N° 029471-46-K, del distrito de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1750908-7 Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N° 02337-2018-JEE- TRUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo RESOLUCIÓN N° 3381-2018-JNE Expediente N° ERM.2018053606 VIRÚ - VIRÚ - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018050666)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate, en contra de la Resolución N° 02337-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de octubre de 2018; y oído los informes orales. ANTECEDENTESEl 9 de octubre de 2018, la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE), remitió el Acta Electoral N° 029390-28-T , concerniente a las Elecciones Regionales y Municipales 2018, correspondiente al distrito de Virú, provincia de Virú, departamento de La Libertad, al haber sido observada por contener error material, ya que el total de votos de la elección provincial es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles. Mediante la Resolución N° 02337-2018-JEE-TRUJ/ JNE, de fecha 16 de octubre de 2018, el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), luego de efectuar el cotejo entre las actas correspondientes a la ODPE y al JEE, resolvió considerar la cifra 246 como el total de ciudadanos que votaron, en el Acta Electoral N° 029390- 28-T, correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2018, del distrito de Virú, provincia de Virú, departamento de La Libertad. El 24 de octubre de 2018, Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02337-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de octubre de 2018, señalando los siguientes argumentos: a. La resolución apelada no ha aplicado objetivamente lo señalado en el artículo 19.4 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0076-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). b. Se puede apreciar que en el acta de sufragio se consignó la cifra 242 como el total de ciudadanos que votaron en la elección municipal provincial, y en el acta de escrutinio la suma de votos es 246, es decir, el total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de votos, por lo tanto, en aplicación al artículo 19.4 del Reglamento, el Acta Electoral N° 029390-28-T debe ser anulada. CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 2. Preliminarmente, corresponde indicar que el literal o del artículo 5 del Reglamento establece que la confrontación o cotejo es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúan el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver. 3. De otro lado, el artículo 19, numeral 19.4, del Reglamento establece el supuesto de que, cuando en el acta electoral con una elección en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor a la “suma de votos”, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. 4. En el presente caso, tenemos que la observación realizada al Acta Electoral N° 029390-28-T , corresponde a la elección municipal provincial del distrito de Virú, provincia de Virú, departamento de La Libertad, relacionada con el supuesto de error material, en vista de que el total de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles. 5. Conforme se aprecia en la Resolución N° 02337-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 16 de octubre de 2018, el JEE efectuó el cotejo entre las actas correspondientes a la ODPE y al JEE, resolviendo considerar la cifra 246 como total de ciudadanos que votaron, en el Acta Electoral N° 029390-28-T , correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2018, del distrito de Virú, provincia de Virú, departamento de La Libertad; por lo que la organización política recurrente señala que el JEE no aplicó debidamente lo señalado en el artículo 19, numeral 19.4, del Reglamento, al momento de efectuar el cotejo. 6. De la revisión del ejemplar del acta electoral que corresponde al JEE como de aquel que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que ambas tienen idéntico contenido en relación con el ejemplar correspondiente a la ODPE, esto es, en todas se ha consignado como “total de ciudadanos que votaron” la cifra de 242 y la suma de votos emitidos resulta ser la cifra de 246, por consiguiente, corresponde anular el acta