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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2019 (19/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Martes 19 de marzo de 2019 / El Peruano general de la Municipalidad Distrital de José Sabogal solicitó la emisión de la credencial de Gilberto Acosta Chávez como alcalde provisional de dicha comuna, por la causal descrita en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). 5. El 23 de agosto de 2018, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la Resolución Número Quince (fojas 87 a 96), con fi rmó la sentencia de primera instancia en el extremo que lo condenó a cuatro años de pena privativa de libertad, pero revocando el extremo de la efectividad de la condena por la misma pena suspendida por el período de tres años. 6. Con fecha 14 de setiembre de 2018, fue recibida la carta suscrita por Santos Vicente Cabanillas Salas, mediante la cual pidió se dejara sin efecto la solicitud de acreditación de alcalde, de fecha 14 de agosto de 2018, debido a que su pena privativa de libertad efectiva había sido revocada por una de ejecución suspendida. CONSIDERANDOSSobre las causales de suspensión y de vacancia en la LOM 7. Los procesos de vacancia y suspensión de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). Así, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, tal como lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 8. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral plasmada en la necesidad de cautelar el interés general de garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a veri fi car si, en el caso concreto, la decisión adoptada por el Concejo Distrital de José Sabogal de declarar la suspensión del alcalde Santos Vicente Cabanillas Salas, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM, es conforme a ley. 9. En tal sentido, de acuerdo con lo establecido en la LOM, los supuestos de suspensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial son dos. El primero se encuentra establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la citada ley y regula los supuestos en que procede la suspensión cuando el funcionario es privado de su libertad por la existencia de un mandato de detención, sea como consecuencia de la imposición de una prisión preventiva, o como resultado de una condena con pena privativa de la libertad efectiva impuesta en primera instancia. No se encuentra regulada, sin embargo, la condena suspendida en primera instancia. 10. El segundo supuesto se encuentra regulado en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, que establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por la comisión de delito doloso con pena privativa de la libertad. El mismo artículo prescribe que tal suspensión es declarada hasta que no haya algún recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo; en caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia, en aplicación del numeral 6 del artículo 22 de la LOM. 11. Del párrafo anterior se desprende que la suspensión del funcionario no depende de la naturaleza de cosa juzgada de una resolución, sino que es su fi ciente para la imposición de la suspensión que la condena se haya con fi rmado en una segunda instancia. Puesto que la norma no distingue entre la condena efectiva o la suspendida dada en la segunda instancia, este Supremo Tribunal Electoral tampoco debe distinguir ahí donde la ley no lo hace.Análisis del caso concreto 12. Del examen de autos se tiene que el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo mediante la Resolución Nº Seis, de fecha 18 de junio de 2018 (fojas 70 a 86), condenó a Santos Vicente Cabanillas Salas a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva por la comisión del delito contra los recursos naturales —trá fi co ilegal de productos forestales maderables— en agravio del Estado (Ministerio del Ambiente). 13. Por ello, el mismo Santos Vicente Cabanillas Salas, mediante la carta de fecha 25 de junio de 2018 (fojas 5), solicitó al Concejo Distrital de José Sabogal, provincia de San Marcos, departamento de Cajamarca, que lo suspendieran de sus funciones como alcalde de dicha comuna, al haber incurrido en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM. 14. Esta petición fue atendida por la citada comuna, la cual, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 03-2018/MDJS-SG, suspendió en sus funciones a Santos Vicente Cabanillas Salas por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM, solicitando asimismo la emisión de la credencial de Gilberto Acosta Chávez como su alcalde provisional, en virtud del acuerdo de suspensión del cuestionado alcalde. Este acuerdo fue remitido al Jurado Nacional de Elecciones, mediante el O fi cio Nº 123-2018- MDJS/MGAA-SG, recibido el 14 de agosto de 2018. 15. Sin embargo, el 23 de agosto de 2018, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la Resolución Número Quince, con fi rmó la sentencia del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo en el extremo que condenó a Santos Vicente Cabanillas Salas a cuatro años de pena privativa de libertad, revocando la efectividad de la condena por la misma pena suspendida por el período de tres años. 16. Sobre la base de lo resuelto por esta nueva sentencia, Santos Vicente Cabanillas Salas, a través del escrito recibido el 14 de setiembre de 2018, pidió al Jurado Nacional de Elecciones dejar sin efecto la solicitud de acreditación de alcalde, de fecha 14 de agosto de 2018. 17. Del examen del presente caso ha quedado acreditado que la razón por la cual el Concejo Distrital de José Sabogal acordó, el 2 de julio de 2018, la suspensión de Santos Vicente Cabanillas Salas, por la causal tipi fi cada en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM, fue porque hasta ese momento no se conocía el resultado del recurso de apelación interpuesto por dicha autoridad contra la sentencia de primera instancia, es decir, la sentencia de vista, del 23 de agosto de 2018. Este es el acuerdo que el referido concejo noti fi có a este órgano colegiado con el fi n de que este obrara conforme a sus atribuciones. 18. Sin embargo, del estudio de autos ha quedado fehacientemente acreditado que, a la fecha, Santos Vicente Cabanillas Salas se encuentra incurso en la causal de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, pues cuenta con una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, cuyas copias certificadas han sido proporcionadas por el propio órgano jurisdiccional penal, siendo irrelevante, como lo hemos señalado en los considerandos anteriores, que la pena impuesta tenga carácter efectiva o suspendida. 19. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral, no puede desconocer la situación jurídico-penal del funcionario mencionado, que ha motivado el pronunciamiento respectivo del concejo provincial y del Poder Judicial. Asimismo, el principio iura novit curia impone a este órgano jurisdiccional el deber de administrar justicia, aun ante el defecto de la ley o del petitorio del Concejo Distrital de José Sabogal. 20. En tal sentido, corresponde reorientar el fundamento jurídico del Acuerdo de Concejo Nº 03-2018/MDJS-SG, mediante el cual se acordó suspender a Santos Vicente Cabanillas Salas por la causal establecida en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM, al fundamento jurídico correcto. Este encauzamiento no supone en lo absoluto una vulneración al derecho al debido proceso o al derecho de defensa, puesto que el numeral 5 del