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47 NORMAS LEGALES Martes 19 de marzo de 2019 El Peruano / Asimismo, en el artículo 4 de la LOE se dispone que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Bajo este contexto normativo, el artículo 363 de la LOE establece que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, en los siguientes casos: Solicitud de nulidad de votación de mesas de sufragio basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragioSolicitud de nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio a. Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justi fi cación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;c. Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,d. Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número su fi ciente para hacer variar el resultado de la elección.b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 3. En este sentido, mediante la Resolución Nº 0086- 2018-JNE, se establecieron las reglas que regulan el trámite de las solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones, las cuales actúan como pautas que se aplican en el proceso electoral vigente. 4. Por su parte, el primer párrafo del artículo 36 de la LEM, establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de ofi cio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modi fi cado los resultados de la votación. 5. Bajo este contexto, si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de o fi cio, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las a fi rmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral. 6. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretenda la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas. 7. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE. Sobre la nulidad de la mesa de sufragio Nº 0324738. Como se advierte en la resolución materia de impugnación, el JEE declaró la improcedencia de la nulidad bajo análisis en aplicación del numeral 1 del artículo primero de la Resolución Nº 0086-2018-JNE, dado que el personero de mesa de la organización política apelante no cumplió con plantear ante la propia mesa de sufragio el pedido de nulidad, conforme lo establece el numeral 3 del mismo artículo. 9. Sobre el particular, el cumplimiento de los requisitos de fundamentación, pago de arancel y suscripción del personero legal, regulados en el numeral 2 del artículo primero de la Resolución Nº 0086-2018-JNE, no enervan el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del mismo artículo referido a dejar constancia del pedido de nulidad en el acta electoral; así tampoco enerva el cumplimiento del numeral 3, que establece que si el JEE veri fi ca que en el acta electoral no se consignó el respectivo pedido, se declara su improcedencia. 10. Ahora bien, no puede escapar de nuestro análisis que la organización política recurrente, en ningún extremo de su solicitud de nulidad, planteó que dicha solicitud se amparaba en los literales a, c o d del artículo 363 de la LOE. 11. El artículo 341 de la LOE, prescribe que “los personeros de los partidos [...] actúan con entera independencia de toda autoridad y no están obligados a obedecer orden alguna que les impida el ejercicio de sus funciones”; asimismo, el artículo 285 de la misma ley, establece que “Los personeros pueden formular observaciones o reclamos durante el escrutinio, los que son resueltos de inmediato por la Mesa de Sufragio [...]”. 12. Por otro lado, los considerandos 5 y 8 de la Resolución Nº 0086-2018-JNE re fi eren, respectivamente, lo siguiente: 1. [...] En ese sentido, siguiendo el criterio contenido en las Resoluciones Nº 0094-2011-JNE, Nº 2950-2014-JNE y Nº 332-2015-JNE, este órgano colegiado estima que la oportunidad para plantear los referidos pedidos de nulidad, en los supuestos previstos en los incisos a, c y d del referido artículo, se da necesariamente durante la elección y ante la propia mesa de sufragio, porque se sustentarían en hechos producidos durante la jornada electoral que pueden ser veri fi cados por la mesa de sufragio , ya sea durante la instalación, sufragio o escrutinio, y por ello, estos pedidos deben ser planteados por los personeros de mesa y registrados en el acta electoral respectiva. [...]8. Con relación a los supuestos de nulidad de votación previstos en el literal b del citado artículo 363 de la LOE, es de verse que están referidos a hechos que pueden conocerse con posterioridad a los comicios y que están fuera del alcance de la mesa de sufragio , por lo que deben tener un tratamiento distinto a los correspondientes a los otros literales, siendo necesario que se precise el plazo para la interposición de un pedido de nulidad bajo ese sustento [énfasis agregado]. 13. Bajo estas premisas, y atendiendo a una interpretación fi nalista y sistemática de las normas antes glosadas, se puede concluir que la exigencia de consignar en el acta electoral el pedido de nulidad, en aquellos casos donde se con fi guren los literales a, c y d del artículo 363 de la LOE, y no en el caso del literal b, se sustenta en la inmediación entre los miembros de mesa y los hechos que con fi gurarían causal de nulidad de las votaciones; es decir, en aquellos casos donde la incidencia en la que se sustenta la nulidad es veri fi cada o veri fi cable por la mesa de sufragio. Quien solicita la nulidad está obligado a plantearla ante la mesa de sufragio, esto es, en el rubro de observaciones que obra en cada acta electoral; por otro lado, donde no exista dicha inmediación y por ende los hechos estén fuera del alcance de la mesa de sufragio, no será exigible aquel planteamiento. 14. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente la aplicación del artículo primero de la Resolución Nº 0086-2018-JNE al caso concreto, ya que el hecho de que presuntamente hubieran existieron cédulas de votación correspondientes a un distrito distinto a aquel donde se encontraba la mesa de sufragio cuya nulidad se pretende, era un suceso que los miembros de mesa pudieron conocer y, además, que la personera de mesa pudo plasmar en el rubro observaciones de las actas electorales.