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50 NORMAS LEGALES Martes 19 de marzo de 2019 / El Peruano Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 02183-2018-JEE-PIUR/JNE RESOLUCIÓN Nº 3377-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018053867 LA UNIÓN - PIURA - PIURAJEE PIURA (ERM.2018051917)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho.VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Eduardo Sosa Gonzales, personero legal de la organización política Región para Todos, en contra de la Resolución Nº 02183-2018-JEE-PIUR/JNE, del 18 de octubre de 2018. ANTECEDENTESLa O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el Acta Electoral Nº 064695- 50-B correspondiente al distrito de La Unión, provincia y departamento de Piura, por contener error material e ilegibilidad en la votación provincial para la organización política Partido Democrático Somos Perú. El Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), luego de la confrontación o cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE, resolvió que debía considerarse la cifra 5 en la votación provincial para la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, anularse la elección provincial del acta en cuestión y considerar la cifra 254 como total de votos nulos en la citada elección. El JEE expidió la resolución materia de apelación en aplicación del artículo 19, numeral 19.5, del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0076-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). El recurrente sustentó su pedido señalando que en el Acta correspondiente a la ODPE que fue remitida al JEE, se advierte que en la elección provincial, en el casillero correspondiente a la votación de la agrupación política Partido Democrático Somos Perú, se aprecia una ilegibilidad con apariencia de la cifra 1, por tanto, la suma de votos correspondiente a la elección provincial sería 253, por lo que al ser una cifra menor al total de ciudadanos que votaron, esto es 254, debe mantenerse la votación de cada organización política, en aplicación del artículo 19.3 del Reglamento. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Y conforme a lo establecido en el artículo 178 del mencionado cuerpo normativo se señala que dentro de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones está fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como de administrar justicia en materia electoral . 2. En el presente caso resulta aplicable el numeral 19.5 del artículo 19 del Reglamento que dispone: En este caso, si el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la “suma de votos” de solo una de las elecciones, se anula la votación de la columna de la respectiva elección y se carga los votos nulos de dicha elección el “total de ciudadanos que votaron”. 3. El mencionado Reglamento tiene por objeto emitir disposiciones para el tratamiento de las actas electorales observadas, con votos impugnados y con solicitud de nulidad, identi fi cadas por las o fi cinas descentralizadas de procesos electorales durante el cómputo de votos en las Elecciones Regionales y las Elecciones Municipales. 4. En el caso concreto, según el reporte enviado por la ODPE al JEE, el acta en cuestión presenta un error material en la elección provincial debido a que en el casillero correspondiente a la organización política Partido Democrático Somos Perú, se aprecia una cifra ilegible; por lo tanto, del cotejo realizado entre las actas electorales de la ODPE, del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, se veri fi ca que: a) En el ejemplar del acta correspondiente a la ODPE, la organización política Partido Democrático Somos Perú se aprecia una cifra ilegible. b) En el ejemplar del acta correspondiente al JEE, la organización política Partido Democrático Somos Perú obtuvo 5 votos. c) En el ejemplar del acta correspondiente al JNE, la organización política Partido Democrático Somos Perú obtuvo 5 votos. 5. En ese contexto, el JEE asume la información contenida en su respectivo ejemplar, en virtud de la prerrogativa contenida en el artículo 12 del Reglamento. Por ello, se evidencia que el pronunciamiento del órgano de primera instancia, producto del cotejo realizado entre las actas electorales, determinó que considerando la cifra 5 obtenida por la organización política Partido Democrático Somos Perú, se tiene que la sumatoria de votos emitidos resulta 257, siendo esta cifra mayor al total de ciudadanos que votaron, esto es 254; por lo que corresponde anular la elección provincial y considerar la cifra 254 como el total de votos nulos, conforme lo establece el artículo 19.5 del Reglamento, máxime si realizado el cotejo con el ejemplar del acta correspondiente al JNE, este colegiado con fi rma la cifra 5 obtenida por la organización política Partido Democrático Somos Perú. 6. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación presentado y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Eduardo Sosa Gonzales, personero legal de la organización política Región para Todos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02183-2018-JEE-PIUR/JNE, del 18 de octubre de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1750908-6