TEXTO PAGINA: 39
39 NORMAS LEGALES Martes 19 de marzo de 2019 El Peruano / 23. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no puede acreditarse que haya mediado fraude, cohecho, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política, o que los hechos alegados supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Víctor Larco Herrera, de forma tal que justi fi que la declaratoria de nulidad de las elecciones municipales en la referida localidad. 24. Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor Magistrado Víctor Ticona Postigo, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02570-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de octubre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de las elecciones del distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. CHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM 2018053308 VÍCTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO - LA LIBERTADJEE TRUJILLO (ERM. 2018048256)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VÍCTOR TICONA POSTIGO, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES COMO SIGUE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate, en contra de la Resolución Nº 02570-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de las elecciones del distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, me permito disentir del voto en mayoría, con base a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Conforme lo establece el artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el Padrón Electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar; se elabora sobre la base del registro único de identi fi cación de las personas; se mantiene y actualiza por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil según los cronogramas y coordinaciones de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales.2. Asimismo, el artículo 198 de la LOE precisa que el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (en adelante, RENIEC) publica el padrón inicial a través de su portal institucional y, en aquellos lugares con insu fi ciente cobertura de internet, mediante listas del padrón inicial que se colocan en sus O fi cinas Distritales, en lugar visible. 3. Una vez concluido el periodo de reclamos por omisión o error en la inscripción, el RENIEC remite al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) el padrón electoral preliminar con 240 días de anticipación a la fecha de la elección. El JNE fi scaliza y aprueba el padrón electoral de fi nitivo dentro de los 30 días calendario siguientes. Finalmente, el RENIEC y el JNE remiten a las organizaciones políticas, en formato digital, el padrón electoral preliminar y de fi nitivo, respectivamente; proceso cuyas etapas se detallan en el artículo 201 de la LOE. 4. Como podemos advertir, el padrón inicial y el padrón preliminar, ambos elaborados por el RENIEC, son dos documentos diferentes: el primero, es el padrón sin ningún tipo de depuración, elaborado por el RENIEC sin intervención de la ciudadanía, de las organizaciones políticas o de otros órganos electorales. El segundo es el padrón que contiene modi fi caciones en virtud a las solicitudes formuladas por los ciudadanos que no aparecen registrados (para efectos de ser registrados) o que son registrados por error (para efectos de que se los excluya) o de las organizaciones políticas para que se eliminen o tachen los nombres de los ciudadanos fallecidos, de los inscritos más de una vez y de los que se encuentran comprendidos en las inhabilitaciones establecidas en la legislación electoral vigente. 5. En ese entendido, la LOE impone al RENIEC el deber y obligación de remitir a las organizaciones políticas el padrón electoral preliminar, es decir, aquel que ha sido sometido a consideración previa de los electores y las mismas organizaciones políticas, sin perjuicio del deber que tiene el JNE de remitir también el padrón de fi nitivo, que no es otro que aquel sometido a fi scalización antes de su aprobación. 6. En el Acuerdo del Pleno del 28 de marzo de 2018, este Supremo Tribunal Electoral indicó con claridad, entre los fundamentos del punto 1 de sus considerandos, que: “la fi nalidad de la elaboración del padrón electoral, su aprobación y posterior remisión a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, tal como lo dispone el artículo 202 de la LOE, no es otra que la organización de las elecciones, que incluye actividades como la distribución de las mesas de sufragio, la habilitación de locales de votación de acuerdo con la cantidad de electores en cada localidad, la designación de los miembros de mesa y la identi fi cación de los electores por cada mesa de sufragio, según la ubicación de sus domicilios, en cada distrito, provincia y departamento” [énfasis agregado]. 7. En el caso concreto, la organización política Súmate ha referido la existencia de votantes golondrinos en el distrito de Víctor Larco Herrera, es decir, de votantes no domiciliados efectivamente en la citada circunscripción territorial, los mismos que no pudo advertir ni denunciar oportunamente al no haber recibido el padrón electoral preliminar ni el padrón electoral de fi nitivo. 8. En efecto, el voto en mayoría no niega que se hubiera omitido la remisión del padrón a la citada organización política; sin embargo, pretende convalidar la omisión incurrida por los órganos del sistema electoral afi rmando que la impugnación de los votos golondrinos se podía realizar sobre la base del padrón inicial, publicado por el RENIEC en su página institucional y en sus o fi cinas distritales, opinión que no comparto porque una impugnación de esa naturaleza no puede realizarse sobre la base de una relación de electores que no ha sido materia de depuración previa y, por tanto, sometido a modi fi caciones. 9. Estimo que tampoco puede imputarse a la organización política una presunta inacción por no haber solicitado, por iniciativa propia, que el RENIEC le entregue las copias del padrón electoral preliminar, pues tal presupuesto solo busca invertir y morigerar las responsabilidades y deberes que por ley se asigna a cada órgano del sistema electoral; siendo claro el último párrafo del artículo 201 de la LOE cuando señala que es el