Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 2019 (29/11/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 29 de noviembre de 2019 /

El Peruano

en funciones que vele por el resguardo de la integridad científica. Adicionalmente, al Comité de Propiedad Intelectual se le asignan funciones reguladoras, normativas y de gestión, que no corresponden a un órgano de esta naturaleza. Presentó inconsistencia en cuanto al número de docentes declarados que realizan investigación en sus documentos; no evidenciando la experiencia suficiente para ejecutar proyectos de investigación. El repositorio institucional no es de libre acceso, ni está vinculado al repositorio nacional ALICIA ­ Concytec. Finalmente, los documentos normativos referidos a investigación, no están aprobados por la autoridad competente. Además, se acreditó que la Universidad no dispone de un cuerpo docente que ejerza las labores de pedagogía e investigación de manera permanente. Así, a pesar de que la Ley Universitaria exige que al menos el 25 % del personal docente cuente con un régimen de dedicación a tiempo completo, se evidenció que la Universidad cuenta sólo con el 21,4 % de sus docentes bajo dicho régimen para el periodo 2019-II. También se identificaron problemas con la calificación académica de los docentes; así, de los quince (15) docentes bachilleres con los que contaba la Universidad en el periodo 2019-I, cinco (5) de ellos no logran evidenciar que cumplen con lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Universitaria. Al mismo tiempo, se observó que la Universidad contrató a trece (13) docentes bachilleres para el semestre 2019-II, con lo cual incumplió con lo establecido en la Ley Universitaria. Asimismo, se observó que la Universidad no cuenta con procesos de ratificación y evaluación docente, y no ha desarrollado una adecuada estrategia para fortalecer las capacidades de los docentes. Así, la falta de un plan debidamente elaborado impidió que las acciones de capacitación propuestas se enfoquen en el fortalecimiento de las competencias requeridas por la plana docente de la Universidad. Adicionalmente, respecto de las autoridades designadas, se identificó inconsistencias relacionadas con el cumplimiento de los requisitos para su designación, según lo dispuesto por sus normas internas y por la Ley Universitaria, por lo cual se considera pertinente remitir dicha información a la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos a fin de que sea evaluada en el marco de sus competencias. Por otro lado, presenta problemas de gestión respecto a sus servicios complementarios, no acreditando contar con el personal requerido y con el presupuesto necesario que permitan garantizar la disponibilidad y continuidad de los servicios de tópico, servicio social, psicopedagógico, deportes, culturales y vigilancia, en favor de los estudiantes de la Universidad. A su vez, la Universidad no logró demostrar sostenibilidad en el servicio de seguimiento al egresado, pues no existe coherencia en su planificación que le permita desarrollar las actividades acordes a sus objetivos. Tampoco se garantizó el correcto seguimiento del egresado porque no evidencia la disponibilidad de la responsable en la Unidad, al tener horas lectivas y de investigación, y no garantizó la ejecución y el desarrollo de las actividades porque no fueron incorporados en el presupuesto. Asimismo, no cuenta con una bolsa de trabajo virtual, ni evidencia tener actividades planificadas que ayuden a la mejora de la inserción laboral, no logrando gestionar y ejecutar de manera eficiente los convenios y alianzas estratégicas interinstitucionales para favorecer la inserción laboral de sus estudiantes y egresados de todos sus programas. Por último, durante su proceso de licenciamiento, la Universidad no evidenció contar con un Portal de Transparencia con información actualizada y pertinente. Finalmente, respecto de la sostenibilidad financiera de la Universidad, se detectó inconsistencias y falta de detalle en la información remitida y cambios considerables en el patrimonio, que impidieron un análisis integral de acuerdo a lo establecido en el artículo 22.1 del Reglamento de Licenciamiento. Además, se concluye que resulta pertinente remitir dicha información a la Disup, para que realice el análisis respectivo en el marco de sus competencias. Por ello, conforme a lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-MINJUS (en adelante, TUO de la LPAG), se deriva que el referido informe contiene el análisis del incumplimiento de las CBC por parte de la Universidad, motiva y fundamenta la presente resolución y forma parte de esta. Cabe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo N° 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de tratamiento de la información confidencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el informe antes señalado. V. Consideraciones finales Se precisa que, de acuerdo con lo desarrollado en el Informe técnico de licenciamiento N° 047-2019-SUNEDU-02-12, la Universidad presentó una (1) propuesta de PDA, cuya versión corresponde al 10 de enero de 2019, indicando en dicho documento, que las actividades planteadas en ella culminarían el 31 de mayo de 2019. Posteriormente, el 6, 10, 11, 13, 14 y 24 de junio de 2019, 1 de julio de 2019, 28 de agosto de 2019 y el 9 y 10 de octubre de 2019, la Universidad remitió información adicional que tenía por finalidad documentar el cumplimiento de las CBC. De este modo, tal como ha señalado la propia Universidad, en la medida que la información proporcionada tenía por objeto acreditar el cumplimiento de las CBC, corresponde que la Sunedu realice una evaluación integral del cumplimiento de estas por parte de la Universidad. Teniendo en cuenta que la Universidad ha declarado haber cumplido con su PDA, cuyo plazo propuesto ha transcurrido, y ha presentado información adicional relacionada al cumplimiento de las CBC, además de aquella información recabada por la Dilic en la DAP, corresponde que la verificación que realice la Sunedu respecto del cumplimiento de las CBC -mediante la constatación de los indicadores aplicables a la Universidad- para determinar el licenciamiento institucional, sea integral, no debiendo limitarse a las actividades planteadas en su propuesta de PDA. Por el contrario, la evaluación debe comprender toda la información que permita tener un conocimiento pleno acerca del efectivo cumplimiento de los indicadores aplicables. Adicionalmente, cabe resaltar que, como parte del presente procedimiento de licenciamiento, también se recabó información adicional sobre el cumplimiento de las CBC de la Universidad y su sostenibilidad, con posterioridad a aquella presentada para acreditar el cumplimiento de las CBC. En efecto, la Universidad presentó información adicional posterior a dicha diligencia, los días 18, 21, 24 y 25 de octubre de 2019. Esta información también ha sido analizada como parte de la evaluación integral y plena del cumplimiento de las CBC y su sostenibilidad, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento y el principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG. Ahora bien, el pronunciamiento sobre una propuesta de PDA tiene por finalidad determinar si la misma es idónea para subsanar las observaciones respecto de los indicadores evaluados como desfavorables. No obstante, tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, habiendo vencido el plazo planteado para la ejecución de la propuesta de PDA de la Universidad, la misma que la Universidad declaró haber ejecutado; habiéndose presentado información adicional para acreditar el cumplimiento de las CBC; y, que en la DAP se recabó información sobre el cumplimiento integral de las CBC; carece de objeto que se emita un pronunciamiento sobre la aprobación de la propuesta de PDA de la Universidad84.

84

Al respecto, cabe indicar que el numeral 1 del artículo 321 del Código Procesal Civil ­ norma aplicable de manera supletoria a los procedimientos administrativos de conformidad con su primera disposición final ­ dispone que un proceso concluye sin declaración sobre el fondo cuando la pretensión se sustrae del ámbito jurisdiccional.

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