Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 2019 (29/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Viernes 29 de noviembre de 2019 /

El Peruano

aprobado mediante Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), a pesar de haber consignado en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida que laboró como técnico en el Congreso de la República "desde 2019 hasta el 2019". Con fecha 22 de noviembre de 2019, la personera legal titular de la organización política mencionada, interpuso recurso de apelación (fojas 5 a 9) en contra de la Resolución Nº 00041-2019-JEE-ICA0/JNE, alegando que el JEE incurrió en error al darle significado de vínculo laboral vigente a los datos consignados en el rubro experiencia de trabajo del Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida, pues si bien consignó "Técnico en Congreso de la República del 2019 hasta 2019", se debe a que dicho formato no admite criterios para indicar que el periodo laboral se extinguió al 31 de octubre de 2019, por lo que no tenía obligación legal de presentar su solicitud de licencia sin goce de haber. CONSIDERANDOS Normas sobre licencia sin goce de haber por parte de los candidatos 1. El artículo 114 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que están impedidos de ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 días antes de la fecha de elecciones. 2. En ese sentido, el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento establece que uno de los documentos que deben presentar las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos es: "El original o copia legalizada del documento en el que conste la renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dichas exigencias para postular, conforme a los artículos 113 y 114 de la LOE". 3. Ahora bien, estando a la naturaleza excepcional del presente proceso electoral, mediante Resolución Nº 0189-2019-JNE, se estableció que los funcionarios y/o servidores públicos en actividad comprendidos en el artículo 114 de la LOE, que deseen participar del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, tienen el deber de presentar sus licencias sin goce de haber hasta el 18 de noviembre de 2019, por ser el plazo establecido para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos congresales ante los JEE, debiendo precisar expresamente que estas se harán efectivas a partir del 27 de noviembre de 2019, es decir, 60 días antes de la fecha de las elecciones. 4. En esa línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literales g y o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, y resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los JEE. Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que, el JEE declaró improcedente la inscripción de la candidata Grimaneza Luna Avellaneda, porque cumplió con presentar su licencia sin goce de haber, toda vez que en su Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata se consignó como experiencia laboral técnico en el Congreso de la República "desde 2019 hasta el 2019" (fojas 35 a 39). 6. Al respecto, es menester señalar que de la revisión de los actuados, obra el Certificado de Trabajo Nº 2767-2019-GFRCP-AAP-DRRHH/CR, de fecha 20 de noviembre de 2019, en el cual se advierte que la candidata Grimaneza Luna Avellaneda laboró en el Congreso de la República hasta el 31 de octubre de 2019. 7. En tal sentido, del referido certificado de trabajo expedido por la jefa del Área de Administración de Personal del Congreso de la República, se verifica que

Grimaneza Luna Avellaneda ingresó al Congreso de la República bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, en el cargo de técnico en el Área de Servicios Generales, desde el 11 de setiembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019. 8. Es decir, que al 18 de noviembre de 2019, fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción de candidatos para los presentes comicios electorales, la candidata ya no tenía vínculo laboral con el Congreso de la República, por lo que no encontrándose dentro de los supuestos establecidos por el artículo 114 de la LOE, no le es exigible la presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber establecida en el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento. 9. Cabe señalar que si bien el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos así como el artículo 31 de la Constitución, admiten expresamente la limitación del derecho al sufragio pasivo por razones objetivas, delegando al legislador derivado la potestad de establecer requisitos para la materialización del ejercicio al sufragio pasivo, esto no implica que la ley llamada a precisar dichas delimitaciones a su contenido protegido se encuentre exenta de un control de constitucionalidad, por lo que a efectos de aplicar la consecuencia normativa, se deberá previamente analizar las medidas menos gravosas en correspondencia con el fin de la norma. 10. En ese sentido, se deberá tener en cuenta que los requisitos de presentación de solicitudes de licencia sin goce de haber o renuncias, de ser el caso, tienen como fin mismo garantizar el principio de neutralidad política, así como el debido uso del erario público, por lo que cualquier situación contraria verificada en términos definitivos e insalvables deberá declararse improcedente. 11. En el caso concreto, sin embargo, conforme al Reglamento y teniendo en cuenta los datos consignados en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos, el JEE debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción respecto a Grimaneza Luna Avellaneda, concediéndole un plazo de dos (2) días naturales a fin de que adjunte el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, o, en su defecto, el documento respectivo que pruebe el inicio y fin de la relación laboral, y no declarar la improcedencia de la referida solicitud, pues esta supone un pronunciamiento lesivo del derecho a ser elegido y al debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa. 12. Además, no se debe soslayar el hecho de que el candidato podría ser pasible de sanción si se detectara, como producto del ejercicio de la función fiscalizadora ejercida por el Jurado Nacional de Elecciones, alguna incongruencia en su accionar y teniendo como parámetro lo consignado en su Declaración Jurada de Vida y los documentos presentados en autos, toda vez que el candidato se somete a las normas electorales mediante una expresa manifestación de voluntad y bajo juramento, en el sentido de que la naturaleza jurídica de solicitar la licencia sin goce es el de abstenerse de laborar para cualquier entidad estatal antes de los comicios electorales, tal como lo dispone la norma electoral. 13. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Katerine Fiorella Bellido Paredes, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00041-2019-JEE-ICA0/JNE, del 19 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de Grimaneza Luna Avellaneda, candidata de la referida organización política por el distrito electoral de Ica, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

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