Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 2019 (29/11/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Viernes 29 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

63

En tal sentido, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el Informe Técnico de Licenciamiento antes señalado, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad, dado que se evidencia que las actividades, presupuesto, responsables y cronograma no resultan pertinentes ni suficientes para levantar las observaciones realizadas y, con ello, garantizar el cumplimiento de las CBC. Asimismo, carece de resultados esperados cuantificables que le permitan hacer seguimiento o dar conformidad a su cumplimiento. Además, el presupuesto establecido para la ejecución del PDA no ha dimensionado el costo necesario de la adecuación, por lo que no se pudo verificar si resulta suficiente para garantizar la prestación de un servicio educativo de calidad. Por lo tanto, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC en el marco de su procedimiento, luego del requerimiento del PDA y la realización de la DAP, concluyéndose en el Informe técnico de licenciamiento, con resultado desfavorable de la evaluación respecto de cuarenta y dos (42) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad85, los cuales corresponden a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo86. En consecuencia, corresponde la subsecuente denegatoria de la licencia institucional de la Universidad, en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento87, en la medida que de la evaluación realizada se observa que las acciones ejecutadas por la Universidad no acreditan el cumplimiento de las CBC. Así, a fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional88, la verificación del cumplimiento de las CBC debe: (i) realizarse de manera integral respecto de todos los indicadores del Modelo aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) realizarse de manera plena acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento. Lo anterior es coherente con lo dispuesto por el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento, el cual determina que el informe técnico de licenciamiento que emite la Dilic contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, considerando los informes de las etapas previas89. Adicionalmente, se debe recordar que, en virtud del principio de verdad material establecido en numeral 1.11 del Artículo IV del TUO de la LPAG90, la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Al respecto, corresponde señalar que el numeral 1.2 del artículo 5 de la Resolución de Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU-CD91, establece que toda información adicional presentada por las universidades es evaluada por la Dilic, por única vez, a fin de determinar si la universidad ha subsanado las observaciones advertidas; siendo que, si de esta evaluación se determina que no se han superado las observaciones advertidas, la Dilic emite el informe desfavorable y eleva el expediente al Consejo Directivo para la emisión de la resolución de denegatoria de la licencia institucional. Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y del artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondió además aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC. Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rigen el accionar de las universidades es el principio del interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, concebido como un derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria92, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que este recibe.

Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio mencionado previamente, al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1 del Reglamento de Cese93.

85

86

87

88

89

90

91

92

93

Se considera la totalidad de indicadores aplicables a la Universidad, independientemente de la etapa del procedimiento en la que se encuentre, toda vez que se constataron en la DAP. Como se indicó en el Informe técnico de licenciamiento N° 047-2019-SUNEDU/CD del 7 de noviembre de 2019, la CBC II no es aplicable a la Universidad, dado que se desistió dentro del procedimiento de licenciamiento institucional sobre oferta académica nueva. Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que aprobó el Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional (modificada por Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD) Articulo 12.- Evaluación del plan de adecuación (...) 12.4 La desaprobación del plan de adecuación tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de condiciones básicas de calidad. Ley N° 30220, Ley Universitaria Artículo 13.La SUNEDU es responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, entendiéndose el licenciamiento como el procedimiento que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento. Reglamento de Licenciamiento Artículo 2.- Finalidad El presente reglamento tiene por finalidad establecer el procedimiento administrativo que permita a la Sunedu verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su prestación en el territorio nacional por parte de los administrados previstos en el artículo 3 del presente reglamento. Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/ CD Artículo 22.- Informe técnico de licenciamiento 22.1 La Dirección de Licenciamiento emite el informe técnico de licenciamiento que contiene la evaluación integral del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, considerando los informes de las etapas previas. Dicho informe detalla las sedes, filiales y locales donde se brinda el servicio educativo superior universitario y los programas de estudio conducentes a grados y títulos ofrecidos en cada una de ellos, incluyendo las especialidades y menciones correspondientes. De ser favorable, se eleva el expediente al Consejo Directivo. (...) Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-MINJUS del 25 de enero de 2019 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (...) Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU-CD publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de junio de 2018, Artículo 5.- Disposiciones Transitorias 1. Toda información presentada por las universidades luego del requerimiento del plan de adecuación y antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, es evaluada por la Dirección de Licenciamiento, por única vez, a fin de determinar si la universidad ha subsanado las observaciones advertidas en el informe desfavorable con requerimiento de plan de adecuación. (...) 1.2 Si de la evaluación realizada se determina que no se han superado las observaciones advertidas, la Dirección de licenciamiento emite el informe desfavorable y eleva el expediente al Consejo Directivo para la emisión de la resolución de denegatoria de la licencia institucional. Numeral 2 del acápite V de la Política de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 26 de setiembre de 2015 Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado" Artículo 8.- Plazo de cese 8.1. La universidad con denegatoria o cancelación de la licencia institucional, señala un plazo de cese, que no debe exceder el plazo máximo de dos (2) años, contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.