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34 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2020 / El Peruano ha cumplido con las normas aplicables citadas en su motivación, al haber emitido su acto en la oportunidad en la cual tenía competencia temporal para realizarla, a partir del 11 de junio del 2020, una vez culminada la oportunidad de remisión de información de los transmisores hasta el 17 de junio de 2020, por tanto, emitió la decisión el 18 de junio y fue publicada al día siguiente, el 19 de junio de 2020. Luego de lo cual, según el artículo 152 del RLCE, la vigencia de las tarifas debía ser posterior a los 15 días calendario a su publicación, por lo que, su aplicación inició el 04 de julio de 2020; Que, lejos de apartarse de las normas aplicables, el Regulador hizo un cumplimiento estricto a las mismas, y sí hubiera incurrido en una causal de nulidad en caso hubiera emitido un acto administrativo con efectos durante la suspensión de plazos administrativos, o al dar efectos retroactivos a la Resolución 068, previos a su publicación; Que, en consecuencia, se advierte que no existe vicio alguno en la Resolución 068, ni se ha incurrido en ninguna causal prevista en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que amerite una declaratoria de nulidad de este acto administrativo, por lo que, dicho planteamiento debe ser declarado no ha lugar; Que, fi nalmente, se han expedido los Informes Técnico Nº 292-2020-GRT y Legal Nº 293-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 27-2020. RESUELVE:Artículo 1º.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración, presentados por ABY Transmisión Sur S.A. y ATN S.A. contra la Resolución Nº 068-2020-OS/CD. Artículo 2º.- Declarar no ha lugar la solicitud de nulidad planteada e infundados los recursos de reconsideración, en sus pretensiones principales y subordinadas, interpuestos por ABY Transmisión Sur S.A. y ATN S.A. contra la Resolución Nº 068-2020-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 4.1.2, 4.2.2 y 4.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- Incorporar los Informes Técnico Nº 292-2020-GRT y Legal Nº 293-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 4º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se re fi ere el artículo precedente, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx. ANTONIO ANGULO ZAMBRANO Presidente del Consejo Directivo (e) 1877632-1Declaran fundados en parte extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 106-2020-OS/CD Lima, 13 de agosto de 2020 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 19 de junio de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución Nº 068-2020-OS/CD (en adelante “Resolución 068”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fi jaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período 2020 –2021; Que, con fecha 13 de julio de 2020, la empresa Consorcio Transmantaro S.A. (en adelante “Transmantaro”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 068 (en adelante “Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo; 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, Transmantaro solicita en su Recurso lo siguiente:1) Modi fi car y corregir el cálculo de la Liquidación del SGT S.E Carapongo (1era Etapa); 2) Modi fi car el valor de Ingreso tarifario que se muestra en la determinación del peaje de conexión SGT indicado en Informe Técnico Nº 193-2020-GRT (Cuadro 4.45) que sustenta la Resolución 068; 2.1 MODIFICAR Y CORREGIR EL CÁLCULO DE LA LIQUIDACIÓN DEL SGT S.E CARAPONGO (1ERA ETAPA). 2.1.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTEQue, Transmantaro indica que, para el periodo 2020-2021 la liquidación del SGT S.E. Carapongo resulta de la suma de la liquidación de los cargos publicados en la Resolución Nº 061-2019-OS/CD que fija las Tarifas en Barra para el periodo Mayo 2019 - Abril 2020: • SGT S.E. Carapongo y enlaces de conexión (Con Descuento por la Adenda Nº2). • SGT S.E. Carapongo (Monto Complementario); Que, en ese sentido, Transmantaro solicita modi fi car la metodología de cálculo del ingreso esperado mensual para el SGT S.E. Carapongo (Monto Complementario), dado que con el valor determinado por el regulador equivalente a USD 6 881,58 no se llega a recuperar la remuneración parcial del SGT S.E. Carapongo Monto Complementario determinada en USD 76 536,80; Que, Transmantaro sostiene que el ingreso mensual debe ser de USD 6 942,66, debido a que con este monto se logra re fl ejar la remuneración parcial referida en USD 76 536,80 para el SGT S.E. Carapongo (Monto Complementario) al fi nal del periodo; Que, asimismo, Transmantaro menciona que, el monto de liquidación para las instalaciones del SGT S.E. Carapongo (1º Etapa) determinado de USD 94 772 dólares, es erróneo en base a lo expuesto anteriormente; Que, en ese sentido, Transmantaro considera que la liquidación a considerar para el SGT S.E. Carapongo (1º Etapa) debe ser de USD 95 389 para el periodo 2020 – 2021;