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40 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2020 / El Peruano Que, la premisa básica que se considera en el cálculo del FCVV (factor de crecimiento vegetativo o expansivo) es el crecimiento del sistema eléctrico evaluado a través de las tasas de crecimiento de la población y los usuarios; Que, a fi n de identi fi car el crecimiento del sistema eléctrico afecto por el FBP, se precisa que cuando un sistema tiene crecimiento vegetativo o expansivo, la combinación de ambos criterios referidos a la tasa de crecimiento de clientes y tasa de crecimiento poblacional, muestra el comportamiento del crecimiento de un sistema eléctrico; Que, la veri fi cación de la tasa de crecimiento mensual está en función de la tasa de crecimiento de los usuarios en razón que se requiere determinar el crecimiento de tipo vegetativo y expansivo del sistema eléctrico. Para dicho efecto, se toma como referencia la tasa de crecimiento poblacional de la región donde opera del sistema eléctrico y se compara con la tasa de crecimiento de los usuarios, por lo cual el crecimiento vegetativo y la tasa de crecimiento poblacional se encuentran relacionadas; Que, el criterio utilizado en la Resolución 061 a efectos de determinar los periodos de crecimiento expansivo y vegetativo, se aplicó considerando las tasas negativas presentadas en la evolución de clientes, asumiéndose que en esta ocurrencia se produce un corte, tomando en cuenta que lo ideal es observar que a tasas positivas de crecimiento poblacional corresponde un crecimiento positivo de clientes; Que, sin embargo, considerando el Artículo 12 del Manual FBP, el cual señala que el crecimiento de un sistema eléctrico es vegetativo cuando la tasa anual de crecimiento de clientes no supera a la tasa de crecimiento poblacional, se ha veri fi cado que los sistemas Chincha, Chincha Baja Densidad, Pisco, Santa Margarita e Ica tienen crecimiento vegetativo, pues la tasa de crecimiento de clientes no supera a la tasa de crecimiento poblacional de 2,81%, 2,42%, 3,05%, 3,08% y 3,02% para estos sistemas, respectivamente; por lo que corresponde recalcular el factor FCVV de acuerdo a las consideraciones señaladas; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso resulta fundado; 3.3. Determinación del Factor de Crecimiento Vegetativo (FCVV) del Sistema Paracas 3.3.1 Argumentos de la recurrenteQue, Electro Dunas señala que en el cuadro de cálculo del FCVV del sistema eléctrico Paracas determinado por Osinergmin, la tasa anual de crecimiento de clientes es de 5,42%, menor a la tasa de crecimiento poblacional de 6,64%, por lo que conforme al numeral 12.3 del Manual del FBP le corresponde ser clasi fi cado como un sistema eléctrico con crecimiento vegetativo, por el contrario, Osinergmin determinó el número de periodos de crecimiento vegetativo considerando la estacionalidad de la demanda, como se muestra en la página 12 del informe 165-2020-GRT, en la parte de situaciones particulares, criterio no previsto en el Manual del FBP; Que, según Electro Dunas, utilizar las variaciones de ingreso de potencia a media tensión para cambiar lo previsto en la norma, no solo no tiene antecedentes, sino además al tratarse de un sistema estacional por el comportamiento de la demanda del sector pesquero de la localidad de Paracas, no signi fi ca que se haya producido un crecimiento o decrecimiento de la demanda; Que, por ello, solicita recti fi car los cálculos del FCVV para el sistema eléctrico Paracas, conforme a lo previsto en el Manual FBP y, por tanto, se recalcule el FBP. 3.3.2 Análisis de Osinergmin Que, en el sistema eléctrico Paracas, el comportamiento de las cargas puede de fi nirse como un sistema estacional, al veri fi carse que durante los años previos ha venido mostrando un comportamiento diferenciado por las actividades de extracción de pescado y producción de harina de pescado, evidenciado en las estadísticas del Ministerio de la Producción. En los meses de producción, presenta valores de potencia superiores a 12 MW, lo que origina una sub-venta de potencia, debiéndose aplicar un valor que ajuste o equilibre este comportamiento;Que, el criterio utilizado en la Resolución 061 a efectos de determinar los periodos de crecimiento expansivo y vegetativo, se aplicó considerando las tasas negativas presentadas en la evolución de clientes, asumiéndose que en esta ocurrencia se produce un corte, tomando en cuenta que lo ideal es observar que a tasas positivas de crecimiento poblacional corresponde un crecimiento positivo de clientes. Asimismo, siendo este sistema eléctrico de naturaleza estacional, se toma en cuenta en la evaluación los meses de mayor demanda; Que, considerando el Artículo 12 del Manual FBP, el cual señala que el crecimiento de un sistema eléctrico es vegetativo cuando la tasa anual de crecimiento de clientes no supera a la tasa de crecimiento poblacional, se ha veri fi cado que el sistema Paracas tiene crecimiento vegetativo, pues la tasa de crecimiento de clientes no supera 6,64%, correspondiente a la tasa de crecimiento poblacional. Por lo indicado corresponde recalcular el factor FCVV de acuerdo a las consideraciones señaladas; Que, sin perjuicio de lo indicado, el ingreso de potencia a media tensión (IPMT) del mes de julio de 2019, utilizado por la recurrente para calcular el FCVV que solicita, di fi ere del que es utilizado por Osinergmin; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso resulta fundado en parte, puesto que el FCVV calculado por Osinergmin di fi ere del que consta como petitorio del recurso; Que, fi nalmente se han emitido el Informe Técnico Nº 287-2020-GRT y el Informe Legal Nº 289-2020-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, con los cuales se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y, en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 27-2020. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar no ha lugar a la solicitud de nulidad planteada por la empresa Electro Dunas S.A.A. contra la Resolución Osinergmin Nº 061-2020-OS/CD, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 3.1.2, de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electro Dunas S.A.A. contra la Resolución Nº 061-2020-OS/CD, por los fundamentos expuestos en el numeral 3.2.2 de la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3º.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electro Dunas S.A.A. contra la Resolución Nº 061-2020-OS/CD, por los fundamentos expuestos en el numeral 3.3.2 de la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 4º.- Modi fi car el cuadro del Artículo 1º de la Resolución Osinergmin Nº 061-2020-OS/CD, como consecuencia de lo resuelto en los Artículos 2 y 3 de la presente Resolución, en la parte correspondiente a la empresa Electro Dunas S.A.A., conforme al siguiente detalle: Metodología A Empresa FBPMT FBPBT Electro Dunas 0,9651 1,1857 Artículo 5.- Incorporar los Informes Nº 287-2020-GRT y 289-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.