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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (15/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2020 El Peruano / concesionarios SGT tienen la garantía los ingresos asegurados previstos en sus respectivos contratos, según la Base Tarifaria reconocida por la regulación; de ese modo, la vigencia por 14 meses de la Resolución Nº 061-2019-OS/CD y la vigencia de 10 meses de la Resolución 068, cuenta con amparo legal; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 4.2 QUE LA LIQUIDACIÓN DEL SIGUIENTE AÑO CONSIDERE LOS MESES DE MAYO Y JUNIO DE 2020 4.2.1 ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTESQue, las recurrentes sostienen que, debido a que en los meses de mayo y junio de 2020 se aplicaron las tarifas aprobadas con Resolución Nº 061-2019-OS/CD, existen diferencias entre los ingresos esperados por los concesionarios debido a que se esperaba que la nueva Base Tarifaria, entrara en vigencia el 01 de mayo de 2020, por lo que, debe ser liquidarse en el año 2021, en el marco de los numeral 4.15 al 4.18 del Procedimiento de Liquidación; Que, agregan que, la Resolución 068 no señala claramente si ese ingreso esperado por los concesionarios será compensado en la Liquidación a llevarse a cabo en el año 2021, incumpliendo así los objetivos de la determinación de los cargos del SGT del artículo 23 de la Ley 28832, por consiguiente, debe ser reconocido expresamente en la decisión. 4.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en tanto la pretensión principal no ha sido estimada, corresponde analizar la pretensión subordinada, la misma que esencialmente tiene como base los argumentos de la pretensión principal pero la diferencia radica en el instrumento que implementa la solución de las recurrentes. En este caso, se busca que la diferencia económica alegada, por aplicar la Resolución 068 desde mayo de 2020 se re fl eje en el siguiente periodo tarifario de mayo 2021 a abril 2022, a diferencia del pedido principal que requería se re fl eje en el mismo periodo regulatorio de julio 2020 a abril 2021; Que, asimismo, el segundo párrafo del artículo 46 de la LCE, establece que las tarifas sólo podrán aplicarse previa publicación de la resolución correspondiente en el diario o fi cial y de una sumilla de la misma en un diario de mayor circulación; Que, conforme se ha analizado, el ordenamiento jurídico como regla general proscribe la aplicación retroactiva de una norma o resolución. Esta resolución fue emitida conforme al marco legal y no vulnera el reconocimiento contractual de la Base Tarifaria, por consiguiente, no es viable jurídicamente asumir los efectos de la resolución para meses antes de su publicación y vigencia, ni valorizarlos y llevarlos para el siguiente proceso regulatorio, esto es, no corresponde aplicar una decisión en un momento que en que no formaba parte sistema jurídico, accionar que además afectaría el interés público; Que, el numeral 22.4 del artículo 22 del Reglamento de Transmisión aprobado con Decreto Supremo Nº 027-2007-EM, señala que: “22.4 Cada año OSINERGMIN efectuará el cálculo de la liquidación anual, con el objeto de garantizar la equivalencia entre los montos recaudados durante el periodo anual anterior con lo autorizado como Base Tarifaria para dicho periodo. (…) La diferencia será incorporada, como crédito o débito, a la Base Tarifaria del siguiente periodo” ; Que, también se ha manifestado que el proceso de liquidación seguirá su curso y las diferencias entre lo autorizado y recaudado serán saldadas cumpliendo las reglas habituales de liquidación, según lo autorizado por Resolución 061-2019-OS/CD y Resolución 068; Que, por su parte, el periodo comprendido en los numerales 4.15 al 4.18 del Procedimiento de Liquidación de Osinergmin a que hace referencia las recurrentes, no cambiará, es decir el periodo de liquidación considerará los ingresos esperados y los ingresos facturados, solo que en el caso del periodo 2020 – 2021, se considerarán las tarifas del 1 de mayo al 3 de julio del 2020 con la Resolución Nº 061-2019-OS/CD y del 4 de julio de 2020 al 30 de abril de 2021 con la Resolución 068. Si bien, la aplicación no será idéntica frente a un periodo regular, no se trata de una vulneración a normas o derechos sustantivos sino de aspectos procedimentales producto del cumplimiento de normas con rango legal que devinieron en el retrasó justi fi cado para la emisión de la Resolución 068; Que, para la Liquidación Anual del 2021, el Periodo de Liquidación corresponderá del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2020, conforme la Primera Disposición Complementaria de la Resolución Nº 055-2020-OS/CD. Es decir, se veri fi cará las diferencias entre los Ingresos Esperados Mensuales (IEM) y los Ingresos Mensuales que correspondió Facturar (IMF) de dicho periodo, que incluye los meses de mayo y junio de 2020, por lo que no afectara los ingresos contemplados en los contratos de concesión SGT; Que, por lo tanto, considerando que el proceso de Liquidación Anual se encuentra regulado en su normativa especí fi ca, según el tipo de instalación, no resulta necesario realizar ninguna precisión en la Resolución 068, respecto a la Liquidación Anual; Que, el cumplimiento del objetivo de los cargos tarifarios del SGT contenido en el artículo 23 de la Ley 28832, no se encuentra en riesgo, porque el pago de la remuneración permanece garantizado por la regulación atendiendo lo dispuesto en las Leyes Aplicables, de forma predecible a las reglas de juego existentes. El desajuste real de los periodos tiene un origen de salud pública cuya imprevisibilidad ha repercutido a nivel global para todos; Que, de otro lado, si bien las recurrentes alegan afectaciones económicas no las valorizan ni sustentan, sólo estiman que una vigencia desde el periodo normal ocasionaría una diferencia económica en su favor, por lo que, la vigencia posterior sería en su perjuicio. En ese orden, de ser ese el caso, corresponde anotar que Osinergmin como entidad administrativa solo ha cumplido con las normas legales publicadas, y si eventualmente, existiera algún desequilibrio económico justi fi cado y se encontrara dentro las causales previstas en su contrato o de la normativa de promoción de la inversión, les corresponderá a las concesionarias iniciar un proceso para su restablecimiento, aspecto que no es parte del presente proceso regulatorio; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 4.3 SOBRE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0684.3.1 ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTESQue, las recurrentes mani fi estan que la Resolución 068 ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, al haber incumplido con el requisito de validez de motivación, siendo su consecuencia la declaración de nulidad en sede administrativa o judicial; Que, agregan que la falta de motivación del acto administrativo también constituye una vulneración del principio del debido procedimiento, según lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias recaídas en los Expedientes Nº 4123-2011-PA/TC y Nº 04644-2912-AA/TC; Que, sostienen que se ha vulnerado la garantía constitucional de motivación, generando graves perjuicios económicos, toda vez que, Osinergmin procedió a emitir una resolución que no habría tenido en cuenta la totalidad de las normas aplicables al caso en concreto, sin regular el tratamiento que se les daría a los ingresos esperados por los concesionarios para los meses de mayo y junio de 2020, al no haberse aplicado las tarifas desde mayo de 2020, conforme establece el artículo 61 de la LCE . 4.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, como se ha desarrollado en el análisis de las pretensiones principal y subordinada, Osinergmin