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42 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2020 / El Peruano Que, por las razones señaladas, corresponde declarar fundado en parte este extremo del petitorio del recurso de reconsideración; 3.2. Respecto a que las obras del Plan Anual 2017 sean consideradas en la liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones 2018-2022 y para la fi jación tarifaria siguiente 3.2.1. Argumentos de CáliddaQue, la recurrente cita los artículos 106 y 110 del TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM (en adelante “Reglamento de Distribución”), así como la cláusula 14.12 de su Contrato BOOT de Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, en virtud de las cuales indica que las inversiones en que incurra Cálidda para prestar el servicio de distribución deben ser reconocidas tarifariamente; Que, la recurrente cuestiona que las obras del Plan Anual 2017 que no han sido ejecutadas y que se exigen ejecutar (a pesar de ser referenciales y no obligatorias) no sean contabilizadas para la liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones vigente, dado que tampoco han sido contabilizadas en el anterior. En consecuencia, dichos proyectos no estarían siendo reconocidos tarifariamente, con lo cual se está atentando contra el derecho de Cálidda a que se le remunere por las inversiones ejecutadas; Que, en ese sentido, solicita reconsiderar que las obras del año 2017 que Cálidda ejecute sean consideradas para la liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones 2018-2022 y para la fi jación tarifaria siguiente, de lo contrario habría una inversión ejecutada que no estaría siendo remunerada con la tarifa, vulnerándose el derecho de propiedad de Cálidda, afectando con ello la conservación de la integridad de su patrimonio; 3.2.2. Análisis de OsinergminQue, la Resolución 062 no tiene por objeto efectuar la liquidación de los planes anuales del periodo regulatorio en curso, sino aprobar las obras que deberá ejecutar la recurrente en el año 2020. De acuerdo a ello, considerando que este extremo del petitorio consiste en que se reconozca que las obras del año 2017 deban ser consideradas para la liquidación del Plan Quinquenal de Inversiones 2018 – 2022, lo cual se encuentra fuera de los alcances de la resolución impugnada, corresponde declararlo improcedente. De lo contrario, se estaría vulnerando el marco normativo aplicable a la aprobación de los Planes Anuales, esto es el Reglamento de Distribución y el artículo 6 del procedimiento aprobado con Resolución Nº 299-2015-OS/CD, y con ello el principio de legalidad, al incluir un tema de análisis ajeno a la aprobación del Plan Anual 2020; Que, de acuerdo al literal d) del artículo 63c del Reglamento de Distribución, las inversiones a ser aprobadas en los Planes Anuales únicamente pueden actualizar, es decir, adelantar o postergar obras aprobadas en el Plan Quinquenal de Inversiones vigente, no siendo posible la incorporación de obras ajenas al periodo regulatorio en curso. En ese sentido, las obras aprobadas en el Plan Anual 2017 y en general cualquier obra ajena al periodo regulatorio vigente no puede ser materia de aprobación en el proceso de aprobación del Plan Anual 2020; Que, en línea con lo señalado en el párrafo precedente, se ha procedido a efectuar una revisión y evaluación de los compromisos de inversión aprobados en el artículo 1 de la Resolución 062, habiéndose veri fi cado que erróneamente se han incorporado obras correspondientes al Plan Anual 2017. Por tanto, en concordancia con lo previsto en el Reglamento de Distribución, se procede a modi fi car el artículo 1 de la Resolución 062 retirando las obras correspondientes al Plan Anual 2017, ello en adición al resultado del análisis efectuado en el numeral 3.1.2 precedente; Que, por las razones señaladas, corresponde declarar improcedente este extremo del petitorio del recurso de reconsideración;3.3. Respecto a que se incorpore el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 037-2018-EM como sustento legal de exoneración de ejecución de obras y de sanciones 3.3.1. Argumentos de CáliddaQue, el Informe Técnico solo considera la exclusión de sanciones por falta de ejecución de inversiones cuando los casos cumplan con lo dispuesto en el artículo 1 y la Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 037-2018-EM, omitiendo que también el artículo 2 de dicha norma contempla los supuestos de excepción de cumplimiento de los planes quinquenales de inversiones y anuales, por lo que solicita que el referido artículo sea incorporado en el Informe Técnico; 3.3.2. Análisis de OsinergminQue, si bien en el Informe Técnico se hace referencia a los supuestos previstos en el marco normativo para la exclusión de sanciones por falta de ejecución de inversiones, ello en modo alguno puede ser interpretado como un pronunciamiento respecto al cumplimiento de la recurrente sobre la ejecución de las obras a las que se compromete en virtud de los planes quinquenales y anuales aprobados por el Consejo Directivo de Osinergmin en ejercicio de la función reguladora; toda vez que, como se ha señalado, la Resolución 062 tiene por objeto aprobar el Plan Anual de las inversiones correspondiente al año 2020 que deberá ser ejecutado por la recurrente; Que, dado que el petitorio de la recurrente consiste en que se incorpore el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 037-2018-EM como sustento legal de exoneración de ejecución de obras y exoneración de sanciones por no ejecutar inversiones programadas en los planes quinquenales y anuales, lo cual no es materia de la resolución impugnada, este petitorio deviene en improcedente; Que, sin perjuicio de lo señalado, se precisa que la redacción del Informe Técnico no excluyó la evaluación de las solicitudes de excepción de cumplimiento en virtud del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 037-2018-EM, mediante el cual se incorporó el artículo 63e del Reglamento de Distribución, y que además, considerando que se ha concluido que corresponde retirar el numeral 7 del Informe Técnico donde se hizo referencia a la base legal de las solicitudes de excepción de cumplimiento, se veri fi ca que el supuesto que originó este extremo del petitorio ha desaparecido; Que, por las razones señaladas, corresponde declarar improcedente este extremo del petitorio del recurso de reconsideración; 3.4. Respecto a que no corresponde reprogramar los proyectos de los años 2018 y 2019 3.4.1. Argumentos de CáliddaQue, el Informe Técnico indica que Cálidda no habría ejecutado 394 km de redes de gas natural que fueron aprobadas para los años 2018 y 2019 y que deberán ser reprogramadas en el tiempo restante del periodo regulatorio vigente; Que, durante los años 2018 y 2019 presentó a Osinergmin solicitudes de excepción de cumplimiento de proyectos contemplados en esos años por haberse presentado supuestos que impedían la ejecución de los mismos por razones ajenas a Cálidda, sobre las cuales no ha habido pronunciamiento expreso, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 35 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, resulta aplicable el silencio administrativo positivo, entendiéndose que dichas solicitudes están aprobadas; Que, los Cuadros Nº 20 y Nº 21 del Informe Técnico han considerado como no ejecutados proyectos que sí han sido ejecutados por Cálidda o cuya ejecución no ha sido posible por imposibilidades técnicas entre otras fuerzas mayores; Que, en ese sentido, solicitan se corrija la a fi rmación realizada en el Informe Técnico ya que no corresponde reprogramar los proyectos de los años 2018 y 2019;