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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (02/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de diciembre de 2020 / El Peruano manera provisional los derechos como concesionario de distribución en la zona de Olmos, dicha medida cautelar fue cancelada. 3.3. El 18 de julio de 2020 fue publicada la Resolución Ministerial N° 177-2020-MINEM/DM, mediante la cual el MINEM dispuso el levantamiento de la suspensión temporal de los efectos de la Resolución Suprema N° 019-2014-EM y la cancelación del reconocimiento temporal a COELVISAC como concesionario de distribución en la zona de Olmos. 3.4. Por lo indicado en el párrafo anterior, a la fecha la concesión de distribución de ENSA tiene plenos efectos, y al no existir ninguna medida cautelar que ampare las pretensiones de COELVISAC, ésta no cuenta con ningún título habilitante que le permita atender a la demanda regulada de la zona de Olmos. 3.5. Por otro lado, señala que, el inciso d) del artículo 34° de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece que los concesionarios de distribución están obligados a permitir la utilización de todos sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro de su zona de concesión. 4. ANÁLISISMARCO NORMATIVO APLICABLE4.1. El artículo 33 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, LCE) establece que: “Artículo 33.- Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley”. (Subrayado agregado). 4.2. Por su parte, el literal d) del artículo 34 de la misma LCE señala que: “Artículo 34.- Los concesionarios de distribución están obligados a: (…)d) Permitir la utilización de todos sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento”. (Subrayado agregado). 4.3. De otro lado, el artículo 62 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante, el Reglamento LCE), dispone que: “Artículo 62.- Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de transmisión por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se re fi ere el Artículo 33° de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resueltas por OSINERG (…) OSINERG queda facultado a dictar directivas para solucionar y resolver las solicitudes de dirimencia a que se re fi ere el presente artículo (…)” 4.4. De igual modo, el artículo 65 del Reglamento de la LCE dispone que: “Artículo 65.- Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de distribución por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se re fi ere el inciso d) del Artículo 34° de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resueltas por OSINERG (…)” 4.5. En atención a este marco normativo, en ejercicio de su función normativa, Osinergmin aprobó el Procedimiento de Libre Acceso, que tiene por objeto establecer las condiciones de uso y los procedimientos que garanticen el libre acceso a las redes de transmisión y distribución de acuerdo con lo establecido en los artículos 33, 34 inciso d) y 62 de la LCE, evitando la existencia de condiciones discriminatorias de acceso y uso de las redes. 4.6. En efecto, de acuerdo al artículo 2 del Procedimiento de Libre Acceso, el acceso a las redes de todo sistema eléctrico es de interés público y por lo tanto es obligatorio en los términos de la Ley, el Reglamento y lo dispuesto en el referido procedimiento. Dicho acceso debe basarse en los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso, y la libre y leal competencia. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociadas de buena fe entre las partes o en lo dispuesto en el Mandato de Conexión. 4.7. Asimismo, de conformidad con el artículo 3 del citado procedimiento, son obligaciones del suministrador del servicio de transporte “ARTÍCULO 3°. - Obligaciones del Suministrador de Servicio de Transporte 3.1 Permitir la conexión y utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y demás normas complementarias. (…)3.7 Garantizar la máxima disponibilidad del Servicio de Transporte, conservando las redes en estado de operación e fi ciente. Esta garantía se debe ofrecer sin discriminar a los Clientes de Suministro Eléctrico por el tipo de Suministrador de Energía que los abastezca. (…)” 4.8. Por otro lado, de acuerdo con el numeral 2.8 del artículo 2 y el artículo 9 del mismo procedimiento, de ser el caso que ambas partes no lleguen a un acuerdo respecto a los términos y condiciones para el acceso a las redes, Osinergmin, a solicitud de parte, podrá emitir un Mandato de Conexión, previa opinión de la otra parte involucrada. 4.9. En ese sentido, es preciso, también, tener en cuenta lo señalado en el numeral 1.3 del artículo 1 del Procedimiento de Libre Acceso: “1.3 Conexión. - Se denomina conexión, al conjunto de equipos y aparatos de transformación, maniobra, protección, soporte, comunicación y auxiliares, con los cuales se materializa la vinculación eléctrica de un Cliente de Suministro Eléctrico con el respectivo Suministrador de Servicios de Transporte.” 4.10. Respecto a la prestación del servicio de transporte en las instalaciones del SCT, el artículo 11° del Reglamento de Transmisión, aprobado en el Decreto Supremo N° 027-2007-EM (en adelante, el Reglamento de Transmisión), en concordancia con el artículo 27° de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica, establece lo siguiente en relación a la utilización y acceso al Sistema de Transmisión: “Artículo 11.-Utilización y acceso al Sistema de Transmisión 11.1 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del SCT a que se re fi ere el literal c), numeral 27.2 del Artículo 27 de la Ley, deberán acordar las condiciones de acceso con el titular de las instalaciones involucradas, hasta el límite de la Capacidad Disponible de dichas instalaciones. 11.2 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del Sistema de Transmisión no comprendidas en el numeral precedente, tendrán libre acceso en tanto no se supere el límite de la Capacidad de Conexión correspondiente. 11.3 Si habiendo Capacidad Disponible o Capacidad de Conexión, según sea el caso de los numerales 11.1 y 11.2, respectivamente, el titular de la instalación se negara a otorgar el acceso a sus instalaciones, OSINERGMIN emitirá el correspondiente Mandato de Conexión. (…)” 4.11. Asimismo, el concepto de Capacidad de Conexión se encuentra de fi nido en el Artículo 1° del Reglamento de Transmisión en los siguientes términos: “1.3 Capacidad de Conexión. - Es el límite máximo de capacidad para inyectar o retirar energía en un determinado nodo del Sistema de Transmisión, respetando las limitaciones constructivas, de calidad y de seguridad de operación del sistema en un momento dado. (…)”