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73 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de diciembre de 2020 El Peruano / comportamiento infractor, puesto que de la información descargada del portal del ABDCP sobre el reporte de consulta previas rechazadas por falta de respuesta del cedente, correspondiente al periodo del 01 de enero de 2020 al 24 de julio de 2020, se evidenció entre 1 a 1 457 rechazos de consultas previas por falta de respuesta del cedente, observándose picos de 130 a 1 457 rechazos originados el 24 de enero, 03 de febrero, 16 de febrero, 03 de marzo, 18 de marzo, 09 de mayo, 20 de mayo y 13 de julio de 2020. Cabe indicar que si bien, AMÉRICA MÓVIL alega que no se debió descartar que dichos picos de rechazos se deban a causas ajenas a su responsabilidad, esto no ha sido acreditado de manera fehaciente por dicha empresa. Así, lo único que ofrece como prueba de ello en su recurso de apelación, es un extracto de un correo electrónico remitido por el proveedor PORTAFLOW, en el que se indica el 13 de julio de 2020 ocurrió un evento que genera demora en las respuestas a las consultas previas. No obstante, no existe prueba que acredite que los otros eventos que en su conjunto, que han generado 3 446 rechazos de consultas previas por falta de respuesta, no sean atribuibles a su responsabilidad. En tal sentido, este Colegiado considera que no corresponde aplicar el factor atenuante de responsabilidad, en la medida que se ha evidenciado que las posibles medidas implementadas por AMÉRICA MÓVIL no son idóneas para asegurar la no repetición de la conducta infractora. 4.4. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Razonabilidad, Legalidad Ejercicio legítimo del poder y predictibilidad AMÉRICA MÓVIL solicita la acumulación de los Expedientes N° 00064-2019-GG-GSF/PAS y N° 00118-2019-GG-GSF/PAS, en la medida que los procedimientos tramitados en ambos expedientes guardan conexidad y en la medida que, en su opinión, no resulta razonable imponer doble sanción, por hechos similares Sobre el particular, de conformidad a lo establecido en el artículo 160 del TUO de la LPAG 13, la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión. Ahora bien, se advierte que en el presente caso si bien se trata de expedientes que tienen como mismo administrado a AMÉRICA MÓVIL y versan sobre las obligaciones dispuestas en los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, referidas a la obligación del concesionario cedente de dar respuesta al ABDCP sobre las consultas previas y solicitudes de portabilidad en el plazo establecido en dicha norma, se encuentran referidos a periodos de supervisión distintos. Expediente N° 00064-2019-GG-GSF/PAS Expediente N° 00118-2019-GG-GSF/PAS Materia Artículos 20 y 22 del Reglamento de PortabilidadArtículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad Administrado AMÉRICA MÓVIL AMÉRICA MÓVIL Hechos Periodo supervisado Hechos del 6 de junio al 1 de agosto de 2018Periodo supervisado Hechos de Enero a Junio de 2019 Adicionalmente, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las acciones de supervisión se rigen por el Principio de Discrecionalidad, en virtud del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo son establecidos por el órgano supervisor. Ahora bien, en el presente caso se advierte que existe una tramitación separada de las supervisiones efectuadas en los expedientes, atendiendo a las supervisiones periódicas que efectúa el organismo regulador, en la medida que en virtud a los bienes jurídicos protegidos, en cada periodo existe una afectación a los abonados y a la competencia. En este sentido, este Colegiado considera que es razonable que se tramiten dos procedimientos administrativos sancionadores, por tratarse de hechos no vinculados, debiendo desestimarse la solicitud de acumulación. Con relación a lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL respecto a que en el caso de la Resolución N° 079-2018-CD/OSIPTEL, se habría procedido a la acumulación de expedientes, aunque los periodos de supervisión no hayan sido los mismos, se advierte que, por el contrario, en dicho antecedente una de las razones para acumular los expedientes N° 010-2017-TRASU/ST-PAS y N° 001-2017/TRASU/ST-PAS fue que se trataba del mismo periodo supervisado. En tal sentido, el órgano de instrucción y la Primera Instancia, han procedido conforme a los pronunciamientos previamente emitidos en el OSIPTEL. Por lo tanto, no se ha vulnerado los Principios de Razonabilidad, Legalidad, Ejercicio Legítimo del Poder y Predictibilidad. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00027-OAJ/2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 771/2020 del 19 de noviembre de 2020. SE RESUELVE:Artículo 1.- Desestimar la solicitud de acumulaciones de los Expedientes N° 00064-2019-GG-GSF/PAS y N° 00118-2019-GG-GSF/PAS; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERU S.A.C. contra la Resolución N° 00211-2020-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 00088-2020-GG/OSIPTEL, y en consecuencia, CONFIRMAR las sanciones de multas de cincuenta y uno (51) UIT, cada una, por la comisión de las infracciones tipi fi cadas en los numerales 18 y 21 del anexo 2 del Reglamento de Portabilidad, por el incumplimiento de los artículo 20 y 22 de la referida norma, respectivamente; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) noti fi car la presente Resolución a la empresa apelante con el Informe N° 00027-OAJ/2020; ii) Publicar la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano; ii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, las Resoluciones Nº 00211-2020-GG/OSIPTEL y Nº 00088-2020-GG/OSIPTEL y el Informe N° 00027-OAJ/2020, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 13 “Artículo 160.- Acumulación de procedimientos La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.” 1907496-1