TEXTO PAGINA: 70
70 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de diciembre de 2020 / El Peruano 2. El 24 de julio de 2019, AMÉRICA MÓVIL presentó sus descargos. 3. El 15 de agosto de 2019, AMÉRICA MÓVIL presentó descargos adicionales. 4. Con fecha 20 de diciembre de 2019, la DFI emitió el Informe N° 00211-GSF/2019 (Informe Final de Instrucción), que contiene el análisis de los descargos presentados por AMÉRICA MÓVIL, en el cual se concluye que dicha empresa habría incurrido en: i) Infracción grave prevista en el Numeral 18 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad, respecto a 2 010 consultas previas que no fueron respondidas en 5 minutos, y 585 consultas previas que no fueron atendidas en 2 minutos, y; ii) Infracción grave prevista en el Numeral 21 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad por 4 885 solicitudes de portabilidad que no fueron atendidas en el plazo de 5 minutos y 92 solicitudes de portabilidad que no fueron atendidas en el plazo de 2 minutos. Asimismo, recomienda una sanción de multa en cada caso. 5. A través de la carta C.00097-GG/2020, noti fi cada el 29 de enero de 2020, se trasladó a AMÉRICA MÓVIL el Informe Final de Instrucción. 6. AMÉRICA MÓVIL no presentó descargos al Informe Final de Instrucción 7. A través de la Resolución N° 00088-2020-GG/OSIPTEL, del 11 de mayo de 2020, noti fi cada en la misma fecha, la Gerencia General resolvió imponer las siguientes sanciones: Conducta Infracción Sanción • No dar respuesta al ABDCP respecto a la proce- dencia de 2 010 consultas previas en el plazo de 5 minutos (consultas previas antes del 14 de julio de 2018) • No dar respuesta al ABDCP respecto a la proce- dencia de 585 consultas previas en el plazo de 2 minutos (consultas previas a partir del 14 de julio de 2018)Numeral 18 del Anexo 2 del Reglamento de PortabilidadMulta de 51 UIT • No dar respuesta al ABDCP respecto a la proce- dencia de 4 885 solicitudes de portabilidad en el plazo de 5 minutos (solicitudes de portabilidad antes del 14 de julio de 2018) • No dar respuesta al ABDCP respecto a la proce- dencia de 92 solicitudes de portabilidad en el plazo de 2 minutos (solicitudes de portabilidad a partir del 14 de julio de 2018)Numeral 21 del Anexo 2 del Reglamento de PortabilidadMulta de 51 UIT 8. El 02 de julio de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 00088-2020-GG/OSIPTEL. 9. Mediante Memorando N° 00307-GG/2020, del 23 de julio de 2020, la Gerencia General solicitó a la DFI evalúe lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL respecto a la implementación de medidas que aseguran la no repetición de la conducta infractora. 10. Mediante Memorando N° 00699-GSF/2020, del 30 de julio de 2020, la DFI informó que los esfuerzos desplegados por AMÉRICA MÓVIL, le habría permitido mitigar la cantidad de rechazos de consultas por falta de respuesta en el plazo de 2 minutos, sin embargo, aún mantendría una conducta infractora. 11. A través de la Resolución N° 00211-2020-GG/ OSIPTEL, de fecha 8 de setiembre de 2020, noti fi cada en la misma fecha, se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución N° 00088-2020-GG/OSIPTEL. 12. El 29 de setiembre de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00211-2020-GG/OSIPTEL. 13. El 04 de noviembre de 2020, AMÉRICA MÓVIL amplió los argumentos de su recurso de apelación. II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS), y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de AMÉRICA MÓVIL son los siguientes: 3.1. Se vulneró el Principio de Debido Procedimiento y su derecho de defensa, al con fi rmar las multas impuestas a pesar que en el Informe Final de Instrucción, elaborado por la DFI, no se incluyó las propuestas de multas con relación a los supuestos incumplimientos imputados. 3.2. Se vulneraron los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, al con fi rmar las multas impuestas a pesar que fueron determinadas en base a un número reducido de casos y sin que se haya evaluado la posibilidad de imponer medidas menos gravosas como medidas de advertencia o medidas correctivas. 3.3. Se vulneraron los Principios de Razonabilidad y Legalidad, toda vez que se desestimó la aplicación de la condición atenuante consistente en la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. 3.4. Se vulneraron los Principios de Razonabilidad, Legalidad, Ejercicio Legítimo del Poder y Predictibilidad, al sancionar a través de dos PAS por la misma conducta, en vez de acumular los procedimientos. IV. ANÁLISIS4.1. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Debido Procedimiento y su derecho de defensa. Sobre el particular, en virtud al Principio de Debido Procedimiento, no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento 4. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 255 del TUO de la LPAG5 y el artículo 22 del RFIS6, el 3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 4 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 5 “Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de o fi cio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe fi nal de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. Recibido el informe fi nal, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe fi nal de instrucción debe ser noti fi cado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. (…)” 6 “Artículo 22.- Etapas del procedimiento (…) Efectuado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, según lo que ocurra primero, el órgano de instrucción evaluará los actuados, y emitirá un Informe fi nal con sus conclusiones sobre la comisión o no de la infracción y, en cada caso, su propuesta sobre la sanción a imponerse o el archivo del expediente, de ser el caso, el cual deberá ser noti fi cado a la Empresa Operadora para que formule sus descargos, otorgándole para tales efectos, un plazo no menor de cinco (5) días hábiles (…)”