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76 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de diciembre de 2020 / El Peruano climatológicos, cuya intensidad puede variar; sin embargo, corresponde a la empresa operadora acreditar que dichos eventos -que, por lo general, conoce en tanto son fenómenos estacionales- le impidieron el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. En este punto, es importante recordar que, si bien corresponde a la Administración pública la carga de la prueba a efectos de atribuirle a los administrados las infracciones que sirven de base para sancionarlos; ante la prueba de la comisión de los hechos que con fi guran la infracción, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad 16. En consecuencia, en la medida que TELEFÓNICA no ha acreditado la fuerza mayor que imposibilitó el cumplimiento de los indicadores de calidad (a través del cumplimiento de los compromisos de mejora) objeto de sanción, corresponde desestimar los argumentos de la empresa en este extremo. 4.4 Sobre los parámetros de medición de los indicadores de calidad En principio, corresponde señalar que, en su Recurso de Apelación, TELEFÓNICA solo se ha limitado a mencionar –sin evidencia- que no hay recopilación muestral su fi ciente, ni que se han tomado en cuenta los puntos más representativos para fi nes de la medición; sin fundamentar debidamente su argumento; conforme se exige en los artículos 124 y 221 del TUO de la LPAG. No obstante ello, tal como ha sido expuesto por la Primera Instancia, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 17 del Reglamento de Calidad, para el cálculo del indicador CCS no se ha establecido una cantidad de mediciones especí fi cas, sino la determinación de una muestra. De este modo, sobre la base de lo expuesto en el Memorando N° 598-GSF/2020, se veri fi ca que el tamaño de la muestra tomada en el CCPPUU Quichuay, ubicado en el departamento de Junín, es mayor al tamaño de muestra exigida en dicho departamento, para que esta sea representativa, en el periodo 2017-2S. Para el caso del CCPPUU Barrio Obrero Industrial, considerándose la super fi cie poligonal y únicamente las mediciones realizadas dentro de esta, se determinó que no existe invalidez en las pruebas efectuadas; por lo que corresponde mantener la imputación por el incumplimiento del Compromiso de Mejora para el indicador CV en dicho CCPPUU. Consecuentemente, se concluye que se ha cumplido con seguir el Procedimiento de Supervisión de los indicadores de calidad CSS y CV, establecido en el Anexo 17 del Reglamento de Calidad; por lo que corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en el presente extremo. 4.5 Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria Conforme ha sido analizado por el Consejo Directivo en la Resolución N° 043-2019-CD/OSIPTEL, el Reglamento de Calidad dispone que la ejecución de los Compromisos de Mejora no podrá exceder el siguiente periodo de evaluación; es decir, que por la naturaleza de la infracción analizada, no es posible que se con fi gure el cese de la conducta infractora. De tal modo, como ha sido señalado por la Primera Instancia, el eventual cumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad CV en semestres posteriores, constituyen por sí mismos nuevos periodos de evaluación en nuevos expedientes de supervisión. Adicionalmente, tal como ha sido precisado anteriormente por el Consejo Directivo en la Resolución N° 016-2020-CD/OSIPTEL, los efectos generados por el incumplimiento de un Compromiso de Mejora no pueden ser revertidos, en la medida que el incumplimiento de los indicadores de calidad se traduce en la afectación a los usuarios del servicio público móvil, los cuales no contaron con un servicio idóneo que goce de las garantías mínimas de calidad establecida normativamente. En consecuencia, al no concurrir el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA. 4.6 Sobre los equipos utilizados para la medición de los indicadores de calidad Sobre el cuestionamiento efectuado por TELEFÓNICA respecto a la homologación de los equipos SAMSUNG SGH-I337, empleados en las mediciones, es pertinente reiterar lo ya resuelto por el Consejo Directivo en la Resolución N° 016-2020-CD/OSIPTEL, en el sentido que los terminales móviles SAMSUNG conforman la solución integral del equipo de medición ANITE (cuya fi nalidad es la medición de indicadores de calidad); el cual, conforme a lo manifestado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de O fi cio N° 3158-2013- MTC/27, no requiere permiso de internamiento, ni certi fi cado de homologación, por no encontrarse incluido en la clasi fi cación de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones. En ese sentido, tal como ha sido precisado por el Consejo Directivo en la Resolución N° 114-2020-CD/OSIPTEL, el hecho de que el OSIPTEL haya requerido en las especi fi caciones técnicas del Proceso de Licitación N° 001-2019/OSIPTEL que el sistema de medición deba contemplar terminales móviles liberados y homologados; se debe a que, en la actualidad, las soluciones brindadas por los proveedores presentan terminales móviles externos conectados al equipo de medición. Esta situación no se presentó en el 2014, año en el cual se adquirió el equipo marca ANITE, modelo: NEMO INVEX, pues estos terminales se encuentran insertados dentro del chasis (componente Hardware), es decir, forman parte integrante del mismo. De otro lado, como ha sido señalado adecuadamente por la Primera Instancia, el hecho que la Adjudicación Simpli fi cada N° 007-2019/OSIPTEL haya incorporado como una característica del servicio a contratar la calibración de los equipos de medición, garantiza la precisión de las mediciones, y por ello no puede a fi rmarse lo contrario: que determine la invalidez de las mediciones efectuadas en los años 2016 y 2017. Más aún, el objeto de dicha contratación, la eventual calibración, es realizar el mantenimiento de los equipos con fi nes preventivos no correctivos. En efecto, mediante el Memorando N° 598-GSF/2020, previamente citado, la DFI ha sostenido que el equipo de medición Invex 4G Modelo NMP10000 fue fabricado por la empresa Anite Finland Ltd. en el año 2011, y calibrado por única vez bajo el estándar vigente en ese momento; es decir el EN-60950-12006 Edition. Por ende, se colige que el OSIPTEL empleó un equipo de medición debidamente calibrado, con lo cual se garantiza la idoneidad de las pruebas durante las acciones de supervisión. Siendo así, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación de TELEFÓNICA. 4.7 Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Igualdad y Predictibilidad Como bien ha señalado la Primera Instancia, el Compromiso de Mejora constituye una segunda oportunidad que se le otorga a las empresas operadoras para que cumplan con el valor objetivo de los indicadores TEMT, CCS y CV; por lo que, resulta razonable que se imponga una sanción luego de veri fi carse el cumplimiento del Compromiso de Mejora. Así, aun cuando este solo hecho resulte su fi ciente para descartar la pretendida vulneración de los Principios de Igualdad y Predictibilidad que alega TELEFÓNICA; este Colegiado se pronunciará por cada una de las resoluciones invocadas por la empresa operadora: a) En la Resolución N° 039-2020-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo revocó la Medida Correctiva impuesta a Entel Perú S.A., al considerar que tenía un alcance muy amplio y no era proporcional a un solo caso de incumplimiento del artículo 14 del RFIS (incumplimiento de resoluciones de la empresa operadora). b) En la Resolución N° 215-2017-GG/OSIPTEL, la Gerencia General impuso una medida correctiva a América Móvil Perú S.A.C. teniendo en cuenta que: i) el porcentaje de incumplimiento de los indicadores TINE y TLLI, de 0,07% y 0,02% respecto de los valores objetivos previstos en el Reglamento de Calidad; y, ii) el incumplimiento solo se veri fi có en el departamento de Cusco. Lo expuesto permite inferir que, al tratarse de casos 16 NIETO GARCIA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 4ta edición. Tecnos. Madrid, 2005. P. 424.