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78 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de diciembre de 2020 / El Peruano Declaran infundado el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 233-2020-GG/OSIPTEL y confirman multa RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 180-2020-CD/OSIPTEL Lima, 27 de noviembre de 2020 EXPEDIENTE Nº : 0020-2019-GG-GSF/PAS MATERIA :Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 233-2020-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : VIETTEL PERÚ S.A.C. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Viettel Perú S.A.C. (en adelante, VIETTEL) contra la Resolución N° 233-2020-GG/OSIPTEL, que declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 095-2020-GG/OSIPTEL, emitida en el procedimiento administrativo sancionador iniciado por el supuesto incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad del servicio público móvil “Tasa de Intentos No Establecidos” (TINE) para el segundo trimestre del año 2018; de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y modi fi catorias (en adelante, Reglamento de Calidad); (ii) El Informe Nº 036-OAJ/2020 del 12 de noviembre de 2020, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica, y; (iii) El Expediente Nº 0020-2019-GG-GSF/PAS I. ANTECEDENTES: 1.1. Mediante carta N° 886-GSF/2019, noti fi cada el 10 de mayo de 2019, la Dirección de Fiscalización e Instrucción 1 (en adelante, DFI) comunicó a VIETTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) al haber advertido que habría incurrido en la infracción tipi fi cada en el ítem 7 del “Anexo N° 15 - Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 2 (en adelante, Reglamento de Calidad), por cuanto habría incumplido el valor objetivo del indicador TINE en el departamento de Loreto, durante el segundo trimestre del año 2018, e acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4.1 del Anexo N° 6 de la referida norma. 1.2. El 7 de junio de 2019, luego de concedérsele la prórroga de plazo requerido, VIETTEL presentó sus descargos. 1.3. A través de la carta N° 839-GG/2019, noti fi cada el 12 de diciembre de 2019, la Primera Instancia remitió a VIETTEL copia del Informe N° 114-GSF/2019 (en adelante, Informe Final de Instrucción), en el que se analiza los descargos presentados por dicha empresa; otorgándosele un plazo de cinco (5) días para la formulación de descargos. 1.4. El 10 de enero de 2020, la Primera Instancia notificó la Resolución N° 010-2020-GG/OSIPTEL, donde dispuso ampliar por tres (3) meses, el plazo para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador. 1.5. Mediante Resolución N° 095-2020-GG/OSIPTEL 3 del 18 de mayo de 2020, la Primera Instancia sancionó a VIETTEL con una multa de sesenta y nueve con 90/100 (69,9) UIT por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el ítem 7 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, al haber incumplido el valor objetivo del indicador de calidad TINE en el departamento de Loreto, durante el segundo trimestre de 2018. 1.6. El 21 de agosto de 2020, VIETTEL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 095-2020-GG/OSIPTEL. 1.7. Mediante Resolución N° 233-2020-GG/OSIPTEL 4 del 25 de septiembre de 2020, la Primera Instancia declaró improcedente por extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto por VIETTEL. 1.8. El 16 de octubre de 2020, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 233-2020-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA El artículo 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 5, (en adelante, TUO de la LPAG), establece que el Recurso de Apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. Complementariamente a ello, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que el término para la interposición de los recursos administrativos es de que quince (15) días perentorios. “Artículo 207. Recursos administrativos (…) 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” Conviene precisar que, tal como ha sido señalado en el numeral 142.1 del artículo 142 del TUO de la LPAG, los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, quienes tienen recíprocamente el deber de cumplirlos y poder exigir su cumplimiento en la sede que corresponda, en aquello que respectivamente les concierna. Asimismo, resulta relevante precisar que si bien la Administración Pública tiene la obligación de resolver los recursos planteados por los administrados, no debe soslayarse el hecho que ello deberá ser materia de pronunciamiento en la medida en que se cumplan las formalidades y requisitos de validez determinados expresamente por mandato de la Ley. Del análisis de la información obrante en el expediente, se advierte que el Recurso de Reconsideración interpuesto por VIETTEL contra la Resolución N° 095-2020-GG/OSIPTEL fue declarado improcedente por extemporáneo. En efecto, conforme se advierte en el Expediente N° 020-2019-GG-GSF/PAS, el 19 de mayo de 2020 se notificó a VIETTEL la Resolución N° 095-2020-GG/OSIPTEL. Sobre el particular, el artículo 16 del TUO de la LPAG, establece que el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos. Ahora bien, las notificaciones efectuadas durante el periodo de suspensión de plazos, se realizaron conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 041-2020-PD/OSIPTEL 6; y por tanto, se consideran realizadas en la oportunidad en la que fueron notificadas. 1 De acuerdo al nuevo Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, cuya Sección Primera fue aprobada por Decreto Supremo N° 160-2020-PCM y su Sección Segunda fue aprobada por Resolución de Presidencia N° 094-2020-PD/OSIPTEL, las funciones correspondientes a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización son realizadas en lo sucesivo por la Dirección de Fiscalización e Instrucción. 2 Aprobado por Resolución N° 123-2014-CD/OSIPTEL. 3 Noti fi cada el 19 de mayo de 2020, a través del buzón de correo electrónico. 4 Noti fi cada mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 2020. 5 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS 6 Norma que establece Reglas para el uso de la Mesa de Partes Virtual del OSIPTEL