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72 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de diciembre de 2020 / El Peruano procedente, no debe perderse de vista la importancia de que las empresas cumplan con dar respuesta en los tiempos establecidos legalmente, dado que ello genera seguridad jurídica a todos los actores que participan en un determinado proceso, como es el caso de la portabilidad numérica. Así, podría darse casos en los que no se responda el pedido del ABDCP en una solicitud de portabilidad, dándose por aceptada, a pesar de que el número telefónico a portar no corresponda al Concesionario Cedente o el número telefónico a portar no corresponde al documento legal de identi fi cación, poniendo ello en riesgo la seguridad que debe existir con relación al proceso de portabilidad a fi n de que no se generen afectaciones a los verdaderos abonados y la seguridad en general. En virtud a ello, consideramos que la idoneidad de la medida si encuentra relación con los bienes jurídicos protegidos en los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, y el impacto que generan las conductas infractoras. - Sobre el Juicio de Necesidad. Se advierte que la primera instancia evaluó la posibilidad de imponer otras medidas menos gravosas, no obstante, ello fue descartado, en la medida que: a) Se descartó imponer una Comunicación Preventiva en tanto las infracciones se advirtieron en el marco de una supervisión y no un monitoreo. Asimismo, en el presente caso se detectó la comisión de las infracciones y no conductas que podían derivar en ello. b) Se descartó imponer una Medida de Advertencia, en tanto que no se encuentran en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 30 del Reglamento General de Supervisión. Si bien en el Expediente N° 00019-2019-GG- GSF/PAS, se consideró que correspondía aplicar una medida de advertencia, ello fue en atención a las circunstancias del caso en particular, en el que el 0.004% de incumplimiento afectó únicamente a 2 trámites de solicitudes de portabilidad. Esta situación di fi ere en el presente PAS, en el que si bien existe un reducido porcentaje de incumplimiento, en el caso del artículo 20 del Reglamento de Portabilidad, la no respuesta en plazo a las consultas previas afectó a 2 595 abonados, y en el caso del incumplimiento del artículo 22 del Reglamento de Portabilidad, la no respuesta a las solicitudes de portabilidad se generó incertidumbre en 4 977 casos. c) Se descartó imponer una medida correctiva toda vez que la emisión de este tipo de medidas es una facultad del OSIPTEL, la cual se emplea según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto; es decir, la existencia de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma. Así, teniendo en cuenta la importancia de los bienes jurídicos que se pretende proteger, el inicio de un PAS era el único medio viable para persuadir a AMÉRICA MÓVIL a que en lo sucesivo, evite incurrir en nuevos incumplimientos de las obligaciones antes mencionadas. Al respecto, este Colegiado considera que si bien en otros casos se ha tomado en cuenta que las medidas correctivas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido bene fi cio ilícito, probabilidad de detección elevada y en situaciones donde no se han presentado agravantes, no implica que, en otros casos, atendiendo a la relevancia de los bienes jurídicos protegidos en el tipo infractor, pueda descartarse su aplicación. Tal es el caso del Expediente N° 0061-2019-GG-GSF/ PAS, en el que se sanción a Entel Perú S.A., con multas de 58,8 UIT y 51 UIT, por los incumplimientos de los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, respectivamente, al no haber dado respuesta al ABDCP sobre 5 916 consultas previas y 1 537 solicitudes de portabilidad, en un periodo de supervisión similar (2 meses) al presente caso. Cabe resaltar que dicho pronunciamiento, fue confi rmado recientemente por este Colegiado a través de la Resolución N° 104-2020-CD/OSIPTEL, del 18 de agosto de 2020. Adicionalmente a ello, cabe resaltar que en el caso de la infracción por el incumplimiento del artículo 20 del Reglamento de Portabilidad, a efectos de determinar el bene fi cio ilícito además de considerar los costos evitados, también se ha tenido en cuenta el ingreso ilícito representado por la cantidad de líneas que no habrían podido efectuar la portabilidad, debido a la no respuesta en el plazo de las consultas previas. En virtud a ello, el bene fi cio ilícito obtenido por la comisión de dicha infracción sí resulta ser elevado, por lo que una sanción de multa se encuentra más aun plenamente justi fi cada. En tal sentido, se cumple con el juicio de necesidad, asimismo, no se vulneró el Principio de Prevención. - Sobre el juicio de proporcionalidad: Este criterio busca establecer si la medida establecida guarda una relación razonable con el fi n que se pretende alcanzar. Al respecto, se advierte que la primera instancia evaluó los criterios establecidos en la normativa vigente a efectos de determinar las sanciones a imponer. En efecto, acorde con lo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), ante la comisión de infracciones graves corresponde imponer multas de entre cincuenta y uno (51) a ciento cincuenta (150) UIT 11. En el presente caso, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de las multas en el límite mínimo previsto, este es, cincuenta y un (51) UIT, en cada caso, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. En virtud a lo expuesto, no se han vulnerado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. 4.3. Sobre la supuesta vulneración a los Principios Razonabilidad y Legalidad, por la no aplicación de un factor atenuante de responsabilidad Sobre el particular, conforme a lo establecido en el artículo 18 del RFIS, constituyen factores atenuantes de responsabilidad, entre otros, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora 12. Es preciso resaltar que, para la aplicación del atenuante de responsabilidad por la implementación de medidas para la no repetición de la conducta infractora, no basta con indicar que determinada medida ha sido adoptada por la empresa para dar cumplimiento a sus obligaciones, sino acreditar que, en efecto, estas se han implementado. Adicionalmente ello, estas medidas implementadas deben ser idóneas para lograr el objetivo que no se repita la conducta infractora. Ahora bien, en el presente caso, que si bien la Primera Instancia no ha descartado que AMÉRICA MÓVIL habría desplegado esfuerzos por reducir el nivel de incumplimiento, estas no resultan ser idóneas para asegurar la no repetición de la conducta infractora. En efecto, tal como se evidencia de la información proporcionada por la DFI a través del Memorando N° 699-GSF/2020, AMÉRICA MÓVIL aún mantendría un 11 “Artículo 25.- Cali fi cación de infracciones y niveles de multa 25.1 Las infracciones administrativas serán cali fi cadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes: Infracción Multa mínima Multa máxima Leve 0.5 UIT 50 UIT Grave 51 UIT 150 UIT Muy Grave 151 UIT 350 UIT (…)” 12 “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. (…)”