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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (02/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de diciembre de 2020 El Peruano / distintos, no es posible la aplicación de los criterios contenidos en las resoluciones citadas en el presente PAS. En consecuencia, al no existir vulneración de los Principios de Igualdad y Predictibilidad, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA. 4.8 Sobre la aplicación del atenuante de responsabilidad En el presente caso, toda vez que la Primera Instancia ha veri fi cado el incumplimiento de los Compromisos de Mejora en los CCPPUU Tres de Diciembre, Carmen Alto, Huanca Sancos, Satipo, Buenos Aires y Huayrapata durante el periodo 2017-2S, correspondía a TELEFÓNICA aportar los medios probatorios destinados a acreditar no solo la implementación de medidas especí fi cas, sino que debe probar que estas, efectivamente, garantizarán que en dichos CCPPUU no volverán a incumplirse los valores objetivo de los indicadores de calidad CCS y CV. Al respecto, TELEFÓNICA no ha ofrecido ningún elemento de prueba adicional destinado a acreditar la implementación de medidas especí fi cas que garanticen el cumplimiento de los valores objetivo de los indicadores de calidad en los aludidos CCPPUU; razón por la cual, no corresponde aplicar el atenuante de responsabilidad previsto en el artículo 18 del RFIS. 4.9 Sobre la solicitud de informe oral Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 17 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 18. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio sufi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Asimismo, se trata de argumentos similares de la empresa operadora en otros procedimientos administrativos sancionadores sobre la misma materia; especí fi camente, en los Expedientes N° 00062-2017-GG- GSF/PAS y N° 00046-2018-GG-GSF/PAS, en los que TELEFÓNICA tuvo la oportunidad de exponer oralmente sus argumentos ante el Consejo Directivo. Por lo expuesto, se considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. V. PUBLICACION DE SANCIONES De conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Al con fi rmar este Colegiado las sanciones impuestas a TELEFÓNICA por la comisión de las infracciones graves tipifi cadas en los ítems 10 y 11 del Anexo N° 15 –Régimen de Infracciones y Sanciones- del Reglamento de Calidad, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 033-OAJ/2020, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 772 de fecha 24 de noviembre de 2020. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 205-2020-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución de Gerencia General N° 133-2020-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: (i) CONFIRMAR siete (7) multas, que ascienden a un total de cuatrocientos ocho con 16/100 (408,16) Unidades Impositivas Tributarias, impuestas por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el ítem 10 del Anexo N° 15 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, al haber incumplido lo dispuesto en el punto 5 del Anexo N° 9 de la referida norma, por incumplir siete (7) Compromisos de Mejora relacionados al valor objetivo del indicador de calidad del servicio público móvil Calidad de Cobertura de servicio (CCS), de acuerdo al siguiente detalle: Centro Poblado Multa San Gregorio (Arequipa) 51 UIT Tres de Diciembre (Junín) 51 UIT Quichuay (Junín) 76,58 UIT Indiana (Loreto) 51 UIT Buenos Aires (Piura) 76,58 UIT Mallares (Piura) 51 UIT Aguaytía (Ucayali) 51 IT (ii) CONFIRMAR quince (15) multas de CINCUENTA Y UN (51) Unidades Impositivas Tributarias cada una, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el ítem 11 del Anexo N° 15 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, al haber incumplido lo dispuesto en el punto 5 del Anexo N° 10 de la referida norma, por incumplir quince (15) Compromisos de Mejora 19 relacionados al valor objetivo del indicador de calidad del servicio público móvil Calidad de Voz (CV). Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe N° 033-OAJ/2020, a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (ii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 033-OAJ/2020 y las Resoluciones Nº 133-2020-GG/OSIPTEL y N° 205-2020-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese,RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 17 Emitida en el Expediente N° 03075-2006-AA 18 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81. 19 CCPP Huaraz (Ancash), Ayacucho (Ayacucho), Carmen Alto (Ayacucho), Huanca Sancos (Ayacucho), Las Nazarenas (Ayacucho), Cajamarca (Cajamarca), Cusco (Cusco), Tingo María (Huánuco), Satipo (Junín), Lambayeque (Lambayeque), Barrio Obrero Industrial (Lima), Puente Piedra (Lima), Buenos Aires (Piura), Huayrapata (Puno) y Puerto Callao (Ucayali). 1907497-1