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83 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de diciembre de 2020 El Peruano / tipifi cadas en los numerales 18 y 20 del Anexo N° 2 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Portabilidad, al haber incumplido el artículo 20 y 22 de dicha norma, respectivamente. En ese sentido, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por la Primer Instancia adolezca de un defecto en su motivación; razón por la cual, en el presente caso, no existe un razonamiento mecánico de la aplicación de la norma. Ahora bien, en cuanto al bene fi cio ilícito derivado del incumplimiento del artículo 20 del Reglamento de Portabilidad, debe indicarse que –de acuerdo a lo señalado por la Primera Instancia– se encuentra representado por (i) el costo de mantenimiento y gestión de sistemas (costo de personal y costo de sistemas) que permita a TELEFÓNICA cumplir con el procedimiento y absolver oportunamente las consultas previas efectuadas por el ABDCP, toda vez que el sistema con el que cuenta actualmente no le permitió cumplir diligentemente la obligación a su cargo; y (ii) el ingreso ilícito estimado a partir del ingreso por línea 7 que la empresa esperaría obtener por cada uno de los setenta mil ochocientos treinta y dos (70 832) casos en los que no respondió la consulta previa o lo hizo extemporáneamente. Del mismo modo, respecto al bene fi cio ilícito derivado del incumplimiento del artículo 22 del Reglamento de Portabilidad, debe indicarse que –conforme lo sostiene la Primera Instancia– se encuentra representado por el costo evitado asociado al mantenimiento y gestión de sistemas (costo de personal y costo de sistemas) que permita a TELEFÓNICA cumplir con el procedimiento y absolver oportunamente las solicitudes efectuadas por el ABDCP, toda vez que el sistema con el que cuenta actualmente no le permitió cumplir diligentemente la obligación a su cargo, considerando los nueve mil doscientos ochenta y ocho (9 288) casos en los que no respondió la solicitud de portabilidad o lo hizo extemporáneamente. En ese sentido, se encuentra plenamente acreditado el bene fi cio ilícito asociado a las conductas ilícitas imputadas a TELEFÓNICA; por lo que, carece de asidero el Principio de Presunción de Licitud invocado por la empresa operadora. Asimismo, en cuanto a la ejecución procesos para cumplir con el nuevo plazo respuesta al ABDCP ante una consulta previa o solicitud de portabilidad efectuada, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia en la medida que TELEFÓNICA no acredita cuáles fueron las acciones sobre los procesos ni acredita la implementación de las mismas en sus sistemas; por lo cual, no se desvirtúa la responsabilidad administrativa asociada a los costos evitados en el mantenimiento y gestión de los sistemas a efectos de cumplir con lo previsto en el Reglamento de Portabilidad. De otra parte, en cuanto a la probabilidad de detección se tiene que –conforme a la “Guía de Multas” del OSIPTEL, aprobada mediante Acuerdo 726/3544/19 del 26 de diciembre de 2019 8– la Primera Instancia determinó que la probabilidad de detección de las infracciones tipi fi cadas en los numerales 18 y 21 del Anexo N° 2 del Reglamento de Portabilidad es alta –esto es, asignando el valor 0.75–, en la medida que la supervisión se realizó mediante la verifi cación de la información registrada en el ABDCP y la información remitida por la empresa operadora. Además, las conductas infractoras impactan de forma directa a los abonados, dado que incide en el ejercicio idóneo de su derecho para portar su número a otra empresa operadora. Ahora bien, en relación a la reducción de las sanciones solicitada por TELEFÓNICA y para lo cual invoca la Resolución N° 076-2019-CD/OSIPTEL, corresponde delimitar, preliminarmente, que respecto al incumplimiento del artículo 22 del Reglamento de Portabilidad, la Primera Instancia impuso la sanción mínima legal asociada a una infracción grave, esto es, cincuenta y uno (51) UIT; por lo que, no cabe reducción alguna respecto a la multa impuesta por dicho incumplimiento. No obstante, en cuanto a la reducción la multa solicitada por TELEFÓNICA respecto al incumplimiento del artículo 20 del Reglamento de Portabilidad, resulta pertinente destacar que la Resolución N° 076-2019-CD/OSIPTEL se encuentra asociada a la infracción leve por el incumplimiento de la obligación establecida en el primer párrafo del artículo 98 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso, aprobado mediante Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL. Además, si bien en dicho caso el Consejo Directivo modi fi có la sanción de cincuenta (50) a treinta y cinco con ochenta y cinco centésimas (35,85) UIT, resulta pertinente indicar que, el cálculo de la sanción no es resultado de una única variable –esto es, de la probabilidad de detección– sino que debe ser producto de la ponderación de diversas circunstancias; ello, al amparo del Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, resulta relevante destacar que, en el presente PAS, conforme a lo señalado por la Primera Instancia –aun considerando una probabilidad de detección alta– la multa base asociada al incumplimiento del artículo 20 del Reglamento de Portabilidad era seiscientos quince (615) UIT; sin embargo, dicha multa fue reconducida a cincuenta (150) UIT, en cumplimiento de los límites máximos legales establecidos para las infracciones graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la LDFF. En consecuencia, carece de asidero alguna reducción de la sanción solicitada por TELEFÓNICA. Adicionalmente, corresponde indicar que cuando se determina una multa, la Autoridad Administrativa considera aquellos criterios que puedan ser cuanti fi cados, lo que supone que se cuente con información; siendo así aun cuando todos sean analizados, la multa solo re fl ejará aquellos criterios para los que se haya contado con información que facilite su cálculo. En ese sentido, cuando la Primera Instancia determina las sanciones asociadas a los incumplimientos detectados debe analizar el criterio de la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido pero no considerarlo para la cuanti fi cación dado que no se tiene información que permita advertir ello; sin embargo, debe quedar claro que la Primera Instancia indica expresamente los incumplimientos detectados en el presente PAS lo cual afecta directamente a los derechos de los abonados, en la medida que una consulta previa y/o solicitud de portabilidad no respondida oportunamente retrasa el procedimiento de portabilidad puesto que, en este escenario, el concesionario receptor se verá obligado a remitir una nueva consulta previa y/o solicitud de portabilidad; con lo cual se desincentiva al abonado a realizar la portación de su número telefónico. Siendo así, corresponde señalar que para el cálculo de las multas impuestas a TELEFÓNICA se consideró: (i) el bene fi cio ilícito; y, (ii) la probabilidad de detección de las infracciones cali fi cadas como “alta”; por lo que, la Primera Instancia sancionó a TELEFÓNICA con una multa de ciento cincuenta (150) UIT y una multa de cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracciones graves tipifi cadas en los numerales 18 y 20 del Anexo N° 2 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Portabilidad, al haber incumplido el artículo 20 y 22 de dicha norma, respectivamente. En consecuencia, en la medida que, en el presente caso, no existen los elementos que permitan cuanti fi car el perjuicio económico y la intencionalidad, así como se determinó que no se ha con fi gurado reincidencia, dichos criterios no han sido considerados para el cálculo de las 7 Conforme al siguiente detalle: Norma incumplidaConducta Imputada Casos Líneas Artículo 20 del Reglamento de PortabilidadExcedió en dar respuesta a la consulta previa efectuada por el Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal, en un plazo no mayor de cinco (5) minutos de realizada.3 3732 464 Excedió en dar respuesta a la consulta previa efectuada por el Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal, en un plazo no mayor de dos (2) minutos de realizada.32 056 21 632 No se dió respuesta a la consulta previa efectuada por el Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal, en un plazo no mayor de dos (2) minutos de realizada.35 403 20 576 70 832 44 672 8 Y sustentada mediante Informe N° 0152-GPRC/2019 del 25 de noviembre de 2019, disponible en: https://www.osiptel.gob.pe/articulo/inf152-gprc-2019