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25 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de diciembre de 2020 El Peruano / Esta disposición es aplicable únicamente a centros poblados ubicados en núcleos poblados conformados por distritos Tipo A0, A1 y A2 (siempre que este último sea distrito cercado). CAPÍTULO V TRASLADO DE CAPITAL Artículo 77.- De fi nición Es la acción de demarcación territorial mediante la cual se traslada a otro centro poblado la condición de capital distrital o provincial otorgada por ley de naturaleza demarcatoria. Su tratamiento se inicia por decisión del gobierno regional y no implica la reubicación física de la capital. El traslado de capital de un distrito o provincia ubicada en zona de frontera o de interés nacional es competencia de la SDOT. Artículo 78.- Requisitos para el traslado de capital El traslado de capital debe cumplir, de manera concurrente, con los siguientes requisitos: 1. La circunscripción cuya capital se pretende trasladar cuenta con límites territoriales. 2. El centro poblado al que se pretende trasladar la capital cuenta con una ley de naturaleza demarcatoria o un dispositivo normativo del respectivo gobierno local que acredite su creación o reconocimiento, respectivamente. 3. Las características del centro poblado que hayan sido identi fi cadas en el EDZ al que se pretende trasladar la condición de capital de distrito, se mantienen al momento de elaborar el informe de apertura del expediente individual. Excepcionalmente procederá el traslado de capital hacia un núcleo poblado o centro poblado que no alcanza el requisito mínimo para ser considerado capital distrital pero sí para ser considerado como un centro de confl uencia, cuando la capital que se pretende trasladar esté sometida a un riesgo inminente que afecte la seguridad de su población, lo cual debe estar sustentado en un documento o fi cial emitido por el organismo competente. En estos casos no se requiere que esta acción se encuentre previamente identi fi cada en el EDZ ni tampoco la realización de un mecanismo de consulta. Artículo 79.- Proceso79.1 El gobierno regional inicia el proceso de traslado de capital con la emisión del informe de apertura del respectivo expediente, teniendo en cuenta el informe inicial de traslado de capital del EDZ aprobado así como los principios, criterios y requisitos establecidos en el presente reglamento para un traslado de capital. 79.2 El gobierno regional solicita al Sistema Electoral la implementación de una consulta popular o implementa una consulta poblacional, para que la población involucrada mani fi este su opinión sobre la propuesta de traslado de capital. Para el traslado de capital de distrito se consulta a toda la población del distrito y para el traslado de capital de provincia se consulta a toda la población de la provincia. 79.3 De ser favorable el resultado de la consulta realizada respecto a la propuesta, el gobierno regional elabora el informe de procedencia de traslado de capital con el cual concluye el expediente individual de traslado de capital. De no ser favorable el resultado, el gobierno regional archiva el expediente. Artículo 80.- Documentos que contiene el expediente individual de traslado de capital 1. Informe de apertura del expediente individual de traslado de capital. 2. Norma de creación o reconocimiento del centro poblado al que se pretende trasladar la capital. 3. Informe del Sistema Estadístico Nacional donde se detalla el volumen poblacional de la capital y del centro poblado al cual se traslada la condición de capital. 4. Documento o fi cial sobre la identi fi cación de riesgo inminente emitido por el organismo competente, de ser el caso. 5. Resolución ejecutiva regional mediante la que el gobierno regional solicita al Sistema Electoral la realización de una consulta popular o mediante la que aprueba la realización de una consulta poblacional. 6. Resolución del Jurado Nacional de Elecciones de convocatoria a consulta popular, de ser el caso. 7. Documento o fi cial que contiene el resultado de la consulta popular o consulta poblacional realizada. 8. Informe de procedencia de traslado de capital.Los anexos que acompañan a los documentos señalados en el presente artículo también forman parte de la documentación del expediente individual de traslado de capital. CAPÍTULO VI CAMBIO DE NOMBRE Artículo 81.- De fi nición Es la acción de demarcación territorial que consiste en el cambio o recti fi cación de la denominación de una provincia, distrito o centro poblado establecida mediante una ley de naturaleza demarcatoria. Esta acción de demarcación territorial se inicia solo a pedido de la población organizada. La nueva denominación debe hacer referencia a un topónimo autóctono, elemento geográ fi co, evento histórico, manifestación cultural u otra, nombre de personaje ilustre vinculado a la historia y cultura nacional que contribuyan a consolidar la identidad y sentido de pertenencia de una población con su territorio. En ningún caso podrá estar referida a personas vivas. La recti fi cación del nombre de una circunscripción o de un centro poblado establecido mediante ley de naturaleza demarcatoria implica su modi fi cación pero conservando el sentido original del nombre. Artículo 82.- Requisitos para el cambio de nombre El cambio de nombre debe cumplir, de manera concurrente, con los siguientes requisitos: 82.1 Para el cambio de nombre de una circunscripción ésta debe contar con límites territoriales y el nombre propuesto no debe coincidir con el nombre de otra circunscripción del mismo nivel al interior de la circunscripción inmediatamente mayor que las contiene. 82.2 Para el cambio de nombre de un centro poblado capital de distrito o provincia se requiere que estas circunscripciones cuenten con límites territoriales y el nombre propuesto no debe coincidir con el nombre de otra capital de circunscripción del mismo nivel al interior de la circunscripción inmediatamente mayor que las contiene y tampoco coincidir con el nombre de otro centro poblado al interior del distrito que la contiene. 82.3 Para el cambio de nombre de un centro poblado que ha sido establecido mediante ley, el nombre que se propone no debe coincidir con el de otro centro poblado al interior del distrito que los contiene. Artículo 83.- Petitorio de cambio de nombre El petitorio de cambio de nombre contiene lo siguiente:1. Nombre, documento de identidad, domicilio y correo electrónico si lo tuviese, del representante de la población organizada que impulsa el cambio de nombre y copia del documento que lo acredita como tal. 2. Documento que sustenta el nombre propuesto conforme a lo establecido en el artículo 81 del presente reglamento, en el que se indica además la ley de naturaleza demarcatoria que otorga o reconoce el nombre que se pretende cambiar. Artículo 84.- Proceso de cambio de nombre84.1 La población organizada puede presentar su petitorio de cambio de nombre en un plazo de nueve (9) meses contados a partir de la emisión del informe de delimitación intradepartamental. 84.2 El gobierno regional evalúa si el petitorio cumple con lo establecido en el presente subcapítulo. En el caso de que el informe de evaluación contenga observaciones insubsanables éstas serán comunicadas al representante de la población organizada, archivándose el petitorio. Si el informe de evaluación contiene observaciones subsanables, éstas serán comunicadas al representante