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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (09/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 27

27 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de diciembre de 2020 El Peruano / De no resultar favorable la consulta popular respecto a la fusión en las circunscripciones involucradas, se archiva el expediente. En el caso de que el gobierno regional no implemente una consulta popular, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 89 del presente reglamento, elabora el informe de procedencia de fusión de acuerdo a lo establecido en el numeral 91.5 del presente artículo. 91.5 De ser favorable la consulta popular para la fusión de distritos, el gobierno regional elabora el informe de procedencia de fusión, el cual contiene la memoria descriptiva así como su respectiva representación cartográ fi ca. Con dicho informe concluye el expediente individual de fusión de distritos. Artículo 92.- Documentos que contiene el expediente individual de fusión de distritos 1. Petitorio de fusión de distritos o acuerdo de fusión, según corresponda. 2. Informe de apertura del expediente individual de fusión. 3. Informe del ente rector del Sistema Estadístico Nacional que detalla el volumen poblacional de cada distrito a fusionarse, así como de sus capitales, conforme a los tres (3) últimos censos nacionales de población. 4. Informe previo favorable de evaluación de la sostenibilidad fi scal elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas. 5. Resolución ejecutiva regional mediante la que el gobierno regional solicita al Sistema Electoral la realización de una consulta popular, de ser el caso. 6. Resolución del Jurado Nacional de Elecciones de convocatoria a consulta popular, de ser el caso. 7. Documento o fi cial que contiene el resultado de la consulta popular realizada, de ser el caso. 8. Informe de procedencia de fusión de distritos.Los anexos que acompañan a los documentos señalados en el presente artículo también forman parte de la documentación del expediente individual de fusión de distritos. TÍTULO IV ACCIONES DE DEMARCACIÓN TERRITORIAL EN ZONAS DE FRONTERA U OTRAS DECLARADAS DE INTERÉS NACIONAL CAPÍTULO I ACCIONES DE DEMARCACIÓN TERRITORIAL EN ZONAS DE FRONTERA Artículo 93.- Tratamiento especial de las acciones de demarcación territorial en zonas de frontera Las acciones de demarcación territorial en zonas de frontera, en atención a su naturaleza especial, son de competencia exclusiva de la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial, la cual las desarrolla de manera prioritaria. No se tramitan por petitorio ni requieren haber sido identi fi cadas previamente en un EDZ. Este tratamiento especial solo se aplica a las siguientes acciones de demarcación territorial: creación de distritos o provincias, fusión de distritos, traslado de capital y anexión. El distrito en zona de frontera en el que se pretende desarrollar alguna acción de demarcación territorial debe contar con límites territoriales. Todas las acciones de demarcación territorial en zonas de frontera requieren de la implementación de una consulta popular. Artículo 94.- Requisitos para las acciones de creación de circunscripciones 94.1 Para la creación de un distrito:a) El ámbito preliminar del distrito a crearse debe cumplir los principios de unidad, continuidad, contigüidad e integración establecidos en el presente reglamento. b) La denominación del distrito debe cumplir con lo establecido en los artículos 81 y 82 del presente reglamento. c) El distrito de origen debe tener al menos diez (10) años de existencia, contabilizados a partir de su fecha de creación o de reconocimiento.d) El centro poblado propuesto como capital debe contar con una ley de naturaleza demarcatoria o un dispositivo normativo del respectivo gobierno local que acredite su creación o reconocimiento. e) El centro poblado propuesto como capital se ubica a más de sesenta (60) minutos de la capital del distrito de origen. Este criterio solo es aplicable para los distritos Tipo A2 (siempre que no sea distrito cercado), A3.1, A3.2, AB, B1, B2 o B3. f) El distrito a crearse debe tener viabilidad fi scal, sustentada con el informe previo favorable de evaluación de la sostenibilidad fi scal elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas. 94.2 Para la creación de una provincia:a) El ámbito preliminar de la provincia a crearse debe respetar los principios de unidad, continuidad, contigüidad e integración establecidos en el presente reglamento. b) La denominación de la provincia a crearse debe cumplir con lo establecido en los artículos 81 y 82 del presente reglamento. c) La mayoría de los distritos que conforman la provincia a crearse deben tener al menos diez (10) años de existencia, contabilizados a partir de su fecha de creación o de reconocimiento. d) El ámbito preliminar de la provincia a crearse debe de contar como mínimo con cuatro (4) distritos, debiendo la provincia de origen conservar al menos cuatro (4) distritos. e) La capital propuesta de la provincia a crearse debe ser la capital distrital de uno de los distritos que forman parte de la propuesta. f) El tiempo de desplazamiento entre la capital propuesta de la provincia a crearse y otra capital provincial ya existente dentro del mismo departamento no puede ser inferior a dos (2) horas. Este criterio es aplicable cuando el ámbito de la propuesta provincial contiene solo distritos Tipo A2 (en tanto no sea distrito cercado), A3.1, A3.2, AB, B1, B2 o B3. g) Los distritos que formen parte de la provincia a crearse deben contar con límites territoriales. h) La provincia a crearse debe tener viabilidad fi scal, sustentada con el informe previo favorable de evaluación de la sostenibilidad fi scal elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas. La creación de una provincia solo es posible cuando su composición agrupe por lo menos a dos (2) distritos en zonas de frontera. Artículo 95.- Proceso de las acciones de demarcación territorial en zonas de frontera 95.1 La SDOT coordina con los Ministerios de Relaciones Exteriores, Defensa e Interior a efecto de que propongan las posibles acciones de demarcación territorial a implementarse en zonas de frontera. 95.2 La SDOT inicia y conduce el tratamiento de las acciones de demarcación territorial propuestas por los Ministerios de Relaciones Exteriores, Defensa e Interior, previa opinión favorable y unánime de dichos ministerios. 95.3 Para el inicio del trámite de la creación de distritos en zonas de frontera se requiere que mínimamente estén de fi nidos por ley o por acta de acuerdo de límites o informe dirimente los límites del distrito de origen en lo que sean coincidentes con el ámbito del distrito a crearse, debiendo estar rati fi cados mediante acuerdo de consejo regional, conforme a lo señalado en la Séptima Disposición Complementaria de la Ley N° 27795. La memoria descriptiva de dicha acta de acuerdo de límites o informe dirimente debe estar anotada en el RENLIM. 95.4 Posteriormente se sigue el proceso y evalúa el cumplimiento de los requisitos que para cada acción de demarcación establece el presente reglamento, salvo en el caso de creación de distritos y provincias donde, en lo que concierne a los requisitos, solo se veri fi ca el cumplimiento de lo establecido en el artículo 94 del presente reglamento. 95.5 De cumplirse con todos los requisitos, se elabora el respectivo informe de procedencia. De no cumplirse con los requisitos, el expediente es archivado.