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26 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de diciembre de 2020 / El Peruano de la población organizada quien las absuelve, por única vez, en un plazo máximo de dos (2) meses de recibidas las mismas. En el caso de que no se absuelvan oportuna y debidamente, se archiva el petitorio. 84.3 De cumplirse con los requisitos establecidos en el presente subcapítulo, el gobierno regional emite el respectivo informe de apertura del expediente individual de cambio de nombre en el que de fi ne el área de consulta a fi n de que se implemente una consulta popular o una consulta poblacional. Para el cambio de nombre de provincia o distrito, o de sus capitales, se consulta a la población de toda la circunscripción. Si se trata de un centro poblado cuya denominación ha sido establecida mediante una ley de naturaleza demarcatoria, la consulta para el cambio de nombre se realiza a la población involucrada de dicho centro poblado. 84.4 De ser favorable el resultado de la consulta realizada, el gobierno regional elabora el informe de procedencia de cambio de nombre con el cual concluye el expediente individual. En caso de ser desfavorable la consulta, el gobierno regional archiva el expediente. Artículo 85.- Documentos que contiene el expediente individual de cambio de nombre 1. Petitorio de cambio de nombre de la población organizada. 2. Informe de apertura del expediente individual de cambio de nombre. 3. Resolución ejecutiva regional mediante la que el gobierno regional solicita al Sistema Electoral la realización de una consulta popular o mediante la que aprueba la realización de una consulta poblacional. 4. Resolución del Jurado Nacional de Elecciones de convocatoria a consulta popular, de ser el caso. 5. Documento o fi cial que contiene el resultado de la consulta popular o consulta poblacional realizada. 6. Informe de procedencia de cambio de nombre.Los anexos que acompañan a los documentos señalados en el presente artículo también forman parte de la documentación del expediente individual de cambio de nombre. Artículo 86.- Recti fi cación de nombre Es solicitada al gobierno regional por el gobierno local distrital cuando se trata de la recti fi cación del nombre de un distrito, su capital o de un centro poblado, o por el gobierno local provincial cuando se trata de la recti fi cación del nombre de una provincia o de su capital. Esta acción solo procede respecto a denominaciones que hayan sido establecidas mediante ley de naturaleza demarcatoria y no requiere que la circunscripción cuente con límites territoriales. Artículo 87.- Proceso de recti fi cación de nombre El gobierno local distrital o provincial, según corresponda, puede presentar su solicitud de recti fi cación de nombre en un plazo de nueve (9) meses contados a partir de la emisión del informe de apertura del SOT. Dicha solicitud se sustenta en el acuerdo del consejo municipal en el que se propone la recti fi cación de nombre. El gobierno regional elabora el informe de apertura correspondiente en el cual veri fi ca que la solicitud cuenta con el respectivo acuerdo de consejo municipal. De ser así, el gobierno regional evalúa si la propuesta de modi fi cación conserva el sentido original del nombre; si la evaluación es favorable elabora el informe de procedencia, con lo que concluye el respectivo expediente. CAPÍTULO VII FUSIÓN DE DISTRITOS Artículo 88.- De fi nición Es la acción de demarcación territorial mediante la cual dos (2) o más distritos colindantes de una misma provincia se integran para formar un único distrito. Para la fusión de distritos se requiere que éstos cuenten con límites territoriales. Esta acción de demarcación territorial se inicia de ofi cio o a pedido de parte y debe privilegiarse respecto a las demás acciones de organización territorial a fi n de conseguir una mejor organización del territorio provincial o departamental.El gobierno regional realiza las acciones necesarias a fi n de promover la fusión de distritos al interior de su departamento. Artículo 89.- Requisitos para la fusión de distritos1. Para la fusión de un distrito debe veri fi carse que su ámbito no alcanza el cincuenta por ciento (50%) del volumen poblacional mínimo requerido, según la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento, en los tres (3) últimos censos de población elaborados por el órgano rector del Sistema Estadístico Nacional. 2. Para los distritos Tipo A2 (siempre que no sea distrito cercado), A3.1, A3.2, AB, B1, B2 o B3 debe comprobarse que los centros poblados capitales no cumplan, en los tres (3) últimos censos de población elaborados por el órgano rector del Sistema Estadístico Nacional, con el cincuenta por ciento (50%) del volumen poblacional mínimo requerido según la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento y que no se haya identi fi cado ningún centro de con fl uencia en éstos. Para los demás tipos de distrito debe comprobarse que la densidad del centro poblado capital sea menor a la cuarta parte del valor de densidad establecido en dicha tabla. El gobierno regional promueve la fusión de un distrito con otro colindante con quien muestre una mayor articulación, aun cuando como resultado de la fusión no se alcance el volumen poblacional mínimo según la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento. Para estos casos, es decisión del gobierno regional la implementación de la consulta popular. La fusión de distritos debe tener viabilidad fi scal, sustentada con el informe previo favorable de evaluación de la sostenibilidad fi scal elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 90.- Requisitos del petitorio El petitorio de fusión contiene lo siguiente: 1. Nombre, documento de identidad, domicilio, y correo electrónico si lo tuviese, del representante de la población organizada y copia del documento que lo acredita como tal, o de los alcaldes respectivos conforme a la Ley N° 29021, Ley de promoción para la fusión de municipios distritales. 2. Estudio técnico en el que se mencionan los distritos a fusionarse y se sustenta lo señalado en el artículo 89 del presente reglamento. Artículo 91.- Proceso91.1 Los petitorios de fusión pueden ser presentados en un plazo de nueve (9) meses contados a partir de la emisión del informe de delimitación intradepartamental. 91.2 El gobierno regional mediante informe de apertura del expediente individual de fusión, propone los distritos a fusionarse a partir tanto del informe de centros y unidades funcionales del EDZ aprobado como de los petitorios presentados en tanto se cumpla con lo señalado en los artículos 88, 89 y 90 del presente reglamento. Si el petitorio contiene observaciones subsanables, éstas serán comunicadas al peticionario quien podrá absolverlas, por única vez, en un plazo máximo de dos (2) meses de recibidas las mismas. En caso de que no se absuelvan oportuna y debidamente, el expediente se archiva. Si el petitorio contiene observaciones insubsanables éstas serán comunicadas al peticionario, archivándose el expediente. 91.3 Con el informe de apertura del expediente individual de fusión, el gobierno regional solicita al Ministerio de Economía y Finanzas el informe previo de evaluación de sostenibilidad fi scal. En caso de que dicho informe de evaluación sea desfavorable se archiva el expediente. 91.4 De ser favorable el informe previo de sostenibilidad fi scal, el gobierno regional solicita al Sistema Electoral la implementación de una consulta popular para que las circunscripciones involucradas mani fi esten de manera individual su voluntad de fusionarse. En el mismo proceso de consulta popular se somete a opinión la denominación y la capital de la nueva circunscripción distrital.