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28 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de diciembre de 2020 / El Peruano Artículo 96.- Ámbito preliminar y área de consulta de las acciones de demarcación territorial en zonas de frontera El ámbito preliminar así como el área de consulta de las acciones de demarcación territorial en zonas de frontera son determinados, en el caso de que ello sea parte del proceso, por la SDOT, en coordinación con los Ministerios de Relaciones Exteriores, Defensa e Interior. Artículo 97.- Propuesta normativa En base al informe de procedencia emitido por la SDOT respecto a las acciones de demarcación territorial en zonas de frontera se elabora el anteproyecto de ley correspondiente, para su aprobación en el Consejo de Ministros y posterior remisión al Congreso de la República. Dicho anteproyecto de ley agrupa las acciones de demarcación territorial según el distrito de frontera en el que se desarrollan. Artículo 98.- Incorporación en los expedientes técnicos de demarcación territorial Las leyes que deriven del tratamiento de acciones de demarcación territorial en zonas de frontera son incorporadas por el gobierno regional en el respectivo EDZ o SOT cuando éstos se encuentren en proceso de elaboración. CAPÍTULO II ACCIONES DE DEMARCACIÓN TERRITORIAL EN ZONAS DECLARADAS DE INTERÉS NACIONAL Artículo 99.- Zona de interés nacional para fi nes de demarcación territorial Es aquella en la que se propone la realización de acciones de demarcación territorial a fi n de coadyuvar al logro de una política nacional vinculada directamente al desarrollo territorial, la cual por su naturaleza bene fi cia a la Nación peruana en su conjunto; en consecuencia, se requiere contar con la opinión favorable del ministerio responsable de la coordinación de dicha política. Las consideraciones que motivan la declaración de zona de interés nacional prevalecen sobre cualquier otro interés y superan contextos particulares o locales. La declaración de zona de interés nacional se sujeta a lo establecido en el numeral 7) del artículo 102 de la Constitución Política del Perú y debe señalar expresamente la circunscripción, la acción de demarcación territorial a ser tratada por la SDOT, la política nacional que busca fortalecer y el interés nacional que busca atender. Artículo 100.- Tratamiento de las acciones de demarcación territorial en zonas declaradas de interés nacional Las acciones de demarcación territorial en zonas declaradas de interés nacional para tales fi nes, en atención a su naturaleza especial, son de competencia exclusiva de la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la SDOT. La SDOT inicia y conduce únicamente el tratamiento de la acción de demarcación territorial explícitamente señalada en la norma de declaración de interés nacional y en la circunscripción que dicha norma establezca. Tales acciones no se tramitan por petitorio ni requieren haber sido identi fi cadas previamente en el EDZ de la respectiva provincia. Su tratamiento es prioritario y solo aplica a las siguientes acciones de demarcación territorial: creación de distritos o provincias, fusión de distritos, traslado de capital y anexión, las cuales siguen el proceso que el presente reglamento establece para cada una de dichas acciones y las disposiciones del presente capítulo. Artículo 101.- Requisitos para las acciones de demarcación territorial en zona declarada de interés nacional La SDOT evalúa el cumplimiento de los requisitos que para cada acción de demarcación establece el presente reglamento así como las disposiciones del presente capítulo. El distrito declarado como zona de interés nacional para fi nes de demarcación territorial debe contar con límites territoriales, salvo en el caso a que se re fi ere el numeral 102.2 del artículo 102 del presente reglamento.Cuando la declaratoria de interés nacional se re fi era a la creación de una provincia, los distritos que la conforman deben contar con límites territoriales. Artículo 102.- Requisitos para la creación de distritos en zonas de interés nacional 102.1 La creación de distritos en zonas declaradas de interés nacional, en tanto el distrito de origen cuente con límites territoriales, debe cumplir con todos los requisitos y seguir el proceso que corresponde a dicha acción, según los artículos 60 y 61 del presente reglamento. En estos casos, lo relativo a: i) requisitos de población mínima del distrito y ii) población mínima de la capital o densidad del núcleo urbano para ser capital del distrito, se sujetan a lo establecido en la Tabla N° 2 que como anexo forma parte del presente reglamento. En el caso de que se traten de distritos Tipo A2 (en tanto no sea distrito cercado), A3.1, A3.2, AB, B1, B2 o B3 debe veri fi carse, adicionalmente, que el tiempo de desplazamiento entre la capital propuesta y la capital del distrito de origen es superior a cuarenta y cinco (45) minutos. 102.2 La creación de distritos en zonas declaradas de interés nacional, en tanto el distrito de origen no cuente con límites territoriales, se sujeta a lo dispuesto en la Séptima Disposición Complementaria de la Ley N° 27795, debiéndose cumplir con los siguientes requisitos: a. El distrito o distritos de los cuales se escinde la nueva circunscripción cuenta con una antigüedad mayor a diez (10) años contados a partir de su fecha de creación o reconocimiento o desde la fecha de la última creación que se escindió de dicho distrito. b. La denominación del distrito a crearse cumple con lo establecido en los artículos 81 y 82 del presente reglamento. c. Ser colindante con dos (2) o más distritos.d. Con fi gurarse a partir de criterios técnicos geográ fi cos así como de funcionalidad, cohesión y articulación. e. Si el distrito de origen es Tipo A0, A1 o A2 (siempre que este último sea distrito cercado), el núcleo urbano propuesto como capital de distrito debe tener la densidad mínima requerida para ser capital del distrito en el que se ubica, según la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento. f. Si el distrito de origen es Tipo A2 (siempre que no sea distrito cercado), A3.1, A3.2, AB, B1, B2 o B3, el centro poblado o núcleo poblado propuesto como capital debe cumplir concurrentemente con los siguientes requisitos: i. Estar ubicado a más de sesenta (60) minutos de tiempo de desplazamiento a la capital del distrito de origen. ii. La diferencia del volumen poblacional entre el último y el antepenúltimo censo de población realizado por el ente rector del Sistema Estadístico Nacional debe ser positiva. iii. Contar con el volumen poblacional establecido en la Tabla N° 1 que como anexo forma parte del presente reglamento, de acuerdo a la tipología que le corresponde al distrito de origen. La capital del distrito de origen también debe cumplir dicha condición. La veri fi cación de la población se hace en función al resultado del último censo de población realizado por el ente rector del Sistema Estadístico Nacional. g. El distrito a crearse debe tener viabilidad fi scal, sustentada con el informe previo favorable de evaluación de la sostenibilidad fi scal elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 103.- Incorporación en los expedientes técnicos de demarcación territorial Las leyes que deriven del tratamiento de acciones de demarcación territorial en zonas de interés nacional son incorporadas por el gobierno regional en el respectivo EDZ o SOT cuando éstos se encuentren en proceso de elaboración. TÍTULO V MECANISMOS PARA ACREDITAR LA OPINIÓN MAYORITARIA DE LA POBLACIÓN Artículo 104.- Mecanismos para acreditar la opinión mayoritaria de la población