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96 NORMAS LEGALES Sábado 19 de diciembre de 2020 / El Peruano VISTO el O fi cio Nº 135-2020-MDCH-A, presentado por Carlos Alfredo Alza Moncada, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chocope, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, mediante el cual solicitó la convocatoria de candidato no proclamado en virtud de la vacancia de Edmundo Alejandro Pereda Yglesias y Milagros Huamán Uriarte, regidores del mencionado concejo municipal, por la causal de inconcurrencia injusti fi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Mediante el O fi cio Nº 135-2020-MDCH-A, presentado por Carlos Alfredo Alza Moncada, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chocope, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, se solicitó la convocatoria de candidato no proclamado en virtud de la vacancia de Edmundo Alejandro Pereda Yglesias y Milagros Huamán Uriarte, regidores del mencionado concejo municipal, por la causal de inconcurrencia injusti fi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). CONSIDERANDOSSobre la labor del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los procesos de acreditación 1. De conformidad con el primer párrafo del artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notifi cación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2. Ahora bien, resulta importante recalcar que el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. 3. Así, en la instancia administrativa (acuerdos del concejo municipal), la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si los actos emitidos por el concejo municipal fueron debidamente noti fi cados, según las reglas previstas en este cuerpo normativo. 4. Con relación a la noti fi cación, el artículo 21 de la LPAG, entre otros, establece que: 21.1 La noti fi cación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba noti fi car haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De veri fi car que la notifi cación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la noti fi cación mediante publicación. 21.3 En el acto de noti fi cación personal debe entregarse copia del acto noti fi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a fi rmar o recibir copia del acto noti fi cado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien noti fi cado. En este caso la noti fi cación dejará constancia de las características del lugar donde se ha noti fi cado. 21.4 La noti fi cación personal, se entenderá con la persona que deba ser noti fi cada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la noti fi cación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado . 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el noti fi cador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notifi cación . Si tampoco pudiera entregar directamente la noti fi cación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la noti fi cación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente [énfasis agregado]. 5. En ese sentido, en los procesos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados, de acreditación), antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones veri fi car la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 1 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este. Análisis del caso concreto6. De la documentación remitida por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Chocope, se observan los Ofi cios Nº 018-2020-MDCH-A y Nº 019-2020-MDCH-A, ambos de fecha 24 de enero de 2020 –dirigidos a los regidores vacados, en donde se les informó que en la sesión ordinaria de concejo municipal, de fecha 30 de diciembre de 2019, Santos Augusto Ruiz Cabrera y José Ramiro Gavidia Olivares, regidores de dicho concejo municipal, solicitaron su vacancia por haber incurrido en la causal estipulada en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM. 7. Asimismo, se observa, en autos, que, mediante las citaciones, dirigidas a Edmundo Alejandro Pereda Yglesias y a Milagros Huamán Uriarte, regidores del Concejo Distrital de Chocope, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, y que fueron diligenciadas el 3 de febrero 2020, se les informó que, en la sesión extraordinaria, del 10 de febrero de 2020, se vería el pedido de vacancia en su contra. 8. No obstante, tanto dichos o fi cios como las citaciones dirigidas a los regidores vacados no cumplen con la formalidad prevista en el numeral 21.1 del artículo 21 de la LPAG, toda vez que no se consignó la dirección en la que se habría efectuado la noti fi cación. Asimismo, se observa que ambas citaciones fueron recepcionadas por supuestos familiares de las autoridades cuestionadas. Dicho ello, no es posible determinar el lugar del acto de notifi cación efectivamente realizado. 9. Además, cabe precisar que el Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MDCH, mediante el cual se aprobó la vacancia de los regidores Edmundo Alejandro Pereda Yglesias y Milagros Huamán Uriarte contiene la misma omisión observada en los O fi cios Nº 018-2020-MDCH-A y Nº 019-2020-MDCH-A , así como en las citaciones mencionadas en el considerando 7 de la presente resolución, la cual es la siguiente: i) no se consignó la dirección en la que se habría efectuado la noti fi cación. Aunado a ello, se observa que, en la noti fi cación del citado acuerdo de concejo, se omitió consignar la fecha y hora en que se diligenció dicho acto, tal como lo establece el numeral 21.2 del artículo 21 de la LPAG. 10. Es menester señalar que las noti fi caciones son un deber impuesto a la administración pública en favor del derecho al debido proceso de los administrados (autoridad afectada) y constituye una garantía jurídica frente a la actividad de las entidades administrativas, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de vacancia o suspensión.