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75 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 El Peruano / organización política Solidaridad Nacional, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias; y, en consecuencia, disponer su ARCHIVO. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHÁVARRY CORREAConcha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020007011 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020006099)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinteEl FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió, entre otros, determinar que la citada organización política ha incurrido en infracción de las normas que regulan la propaganda electoral, previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emito el presente fundamento de voto conforme a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. El suscrito comparte lo establecido en el voto en mayoría, no obstante, es oportuno realizar algunas precisiones. Al respecto, es necesario desarrollar lo referente a la “propaganda electoral permitida”, “propaganda electoral prohibida” y “actos que constituyen infracciones en materia de propaganda electoral”. 2. La propaganda electoral permitida , según el literal o del artículo 5 del Reglamento es: “toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la fi nalidad de conseguir un resultado electoral [...]”. Los supuestos de este tipo de propaganda están previstos en el artículo 6 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-J (en adelante, Reglamento). 3. La propaganda electoral prohibida tiene la misma defi nición que la propaganda electoral permitida, sin embargo, se diferencia de esta porque se trata de una conducta no permitida, cuyos supuestos están previstos en algunos literales del artículo 7 del Reglamento. Solo por citar un ejemplo: usar las o fi cinas públicas, los cuarteles de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, los locales de las municipalidades, Colegios Profesionales, Sociedades Públicas de Bene fi cencia, entidades o fi ciales, colegios y escuelas estatales o particulares y de las iglesias de cualquier credo, para la realización de conferencias, asambleas, reuniones o actos de propaganda electoral en favor o en contra de cualquier organización política, candidato u opción en consulta, constituye supuestos de propaganda electoral prohibida. La mayoría de literales del artículo 7 del Reglamento constituyen otros ejemplos de este tipo de propaganda. 4. Sin embargo, el Reglamento, en su artículo 7, también regula supuestos que constituyen infracciones en materia de propaganda electoral en algunos de sus literales, sin que tales actos sean producto de un acto de propaganda. En efecto, de la revisión detallada de cada uno de estos supuestos, muchos de ellos se confi guran como consecuencia de realizar propaganda electoral prohibida; empero, algunos únicamente constituyen conductas infractoras que no son el resultado de un acto de propaganda electoral. Al respecto dos ejemplos: i) la “destrucción, anulación, interferencia, deformación o alteración de la propaganda permitida”, podría realizarse impidiendo o di fi cultando, con tales conductas, la propaganda de otra organización política, sin ser necesario que el infractor realice un acto propio de propaganda electoral; ii) “la negativa injusti fi cada de un medio de comunicación social para prestar el servicio de difusión de propaganda electoral requerido por una organización política, candidato, autoridad sometida a consulta o promotor”, no podría cali fi carse como un acto de propaganda electoral prohibida, sin embargo, constituye una conducta infractora. Siendo ello así, no todos los supuestos previstos en el artículo 7 del Reglamento, pueden ser subsumidos como actos de propaganda electoral prohibida, a pesar que sí constituyen conductas infractoras que pueden dar lugar al inicio de un procedimiento sancionador, con una ulterior consecuencia. En atención a ello, cada causal debe ser analizada de manera particular. 5. En ese orden de ideas, la determinación de una posible conducta infractora en el procedimiento de propaganda electoral no siempre va a requerir que en todos los casos se realice un análisis previo a efectos de identi fi car si la conducta estaba destinada a persuadir a los electores, vale decir, lo que importa realmente es que se establezca correctamente cuál es el supuesto o supuestos de hecho previstos en el artículo 7 del Reglamento que justi fi can el inicio del procedimiento, ello es así, porque hay conductas prohibidas en el artículo 7 que no son consecuencia de actos de propaganda electoral, empero, constituyen infracciones en el contexto del desarrollo de un proceso electoral. 6. De otro lado, en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, esta constituye “una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi fi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” 5; de este modo, únicamente en los casos donde sea posible identi fi car vulneraciones al contenido constitucional del derecho se tendrían que aplicar las consecuencias que corresponden. 7. El Tribunal Constitucional ha establecido un estándar de motivación y ha considerado que se vulnera el contenido constitucional del derecho en los siguientes supuestos : a) Inexistencia de motivación o motivación aparente [...] b) Falta de motivación interna del razonamiento [...] c) Defi ciencias en la motivación externa; justi fi cación de las premisas [...] d) La motivación insu fi ciente; e) La motivación sustancialmente incongruente [...] f) Motivaciones cuali fi cadas” 6 8. En función de lo previamente expuesto, en el análisis de la motivación de una resolución de primera instancia, en los procedimientos iniciados por propaganda electoral, en los que se haya determinado la existencia de una infracción, no necesariamente puede concluirse que hay vulneración del derecho a la motivación, únicamente sobre la base de considerar que la resolución no “presenta indicadores fácticos que permitan concluir que dicha acción no tuvo por fi nalidad persuadir a los electores con el objeto de obtener sus votos” , en la medida en que no todas las conductas del artículo 7 son consecuencia de un acto de propaganda electoral prohibida, tal como ya se ha indicado anteriormente. Dicho de otro modo, también es posible justi fi car la determinación de la existencia de