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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2020 (18/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano b) Lo anterior quiere decir que una vez emitida la resolución que pone fi n al proceso electoral ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron. c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción de las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos. 7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014. 8. Esta línea jurisprudencial se re fl eja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria señala que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral”, cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado. 9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto. Cuestión previa respecto al extremo que rechaza la nulidad formulada en contra de la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE, que admite a trámite el procedimiento sancionador 10. Si bien el presente expediente venido en grado se encuentra en la etapa de determinación de la infracción, la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE se pronuncia sobre los siguientes puntos: a) Desestima la nulidad formulada en contra de la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE, que admite a trámite el procedimiento sancionador (considerando 10, ítem 10.3). b) Determina, en su parte resolutiva, que la organización política Solidaridad Nacional ha incurrido en infracción de las normas que regulan la propaganda electoral, previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento. 11. Así, respecto al pedido de nulidad en contra de la resolución que admite a trámite el procedimiento sancionador, el JEE mediante la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, en su considerando 10, ítem 10.3, señaló lo siguiente: 10.3. En principio, respecto de la nulidad planteada contra la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE, del 8 de enero de 2020, debemos precisar que el artículo 13 en su numeral 13.1 del citado Reglamento, respecto a la admisibilidad del procedimiento sancionador, establece que en caso se veri fi que que los hechos descritos confi guran un supuesto de infracción, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable. Por lo que, corresponde desestimar la nulidad planteada, y continuar con el trámite del presente procedimiento sancionador instaurado [énfasis agregado]. 12. De la lectura del citado considerando, se advierte que el JEE ha indicado que la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE no es apelable, remitiéndose al artículo 13 del Reglamento, sin haberse pronunciado sobre el pedido de nulidad, rechazándolo de plano, sin mencionar las razones mínimas que le permitieron llegar a dicha conclusión. Es decir, no se realizó una motivación respecto al pedido de nulidad formulado por la organización política recurrente, por lo que, en cumplimiento del derecho a la debida motivación como garantía frente a la arbitrariedad, correspondería declarar la nulidad parcial de la citada resolución. 13. Sin embargo, en atención a que el presente proceso electoral es de naturaleza extraordinaria, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que exigen que el órgano jurisdiccional vele porque en todo procedimiento se obtengan resultados efi cientes, óptimos y en el menor tiempo posible, más aún si se tienen a la vista los actuados, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario actuar en sede de instancia y emitir pronunciamiento. Normativa aplicable en materia de propaganda electoral 14. El literal o del artículo 5 del Reglamento de fi ne a la propaganda electoral como “toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la fi nalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios”. 15. Lo señalado permite a fi rmar que solo puede determinarse responsabilidad en materia de propaganda electoral en la medida en que se llegue a comprobar de manera objetiva que: i) la organización política a través de sus dirigentes, de manera directa o indirecta, realizó la propaganda; ii) uno de los integrantes de la organización política, a fi liados o simpatizantes realizó la propaganda electoral; o, iii) alguna persona vinculada a la organización política, ya sea de manera directa o indirecta, haya efectuado la propaganda electoral, ello conforme ha sido expuesto en la Resolución Nº 3510-2018-JNE, de fecha 28 de noviembre de 2018. 16. En ese orden de ideas, el primer párrafo del artículo 6 del Reglamento señala: “las organizaciones políticas, así como los promotores y autoridades sometidas a consulta popular, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal ni pago de arbitrio alguno, pueden difundir propaganda electoral en cualquier modalidad, medio o característica, siempre que no se con fi gure alguna de las infracciones reguladas en el artículo 7 del presente reglamento” [énfasis agregado]. 17. Ahora bien, en cuanto a las infracciones sobre propaganda electoral, los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento establecen lo siguiente: Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: [...]7.2 Realizar propaganda que atente contra las buenas costumbres o agravie en su honor a candidatos, organizaciones políticas o promotores de consultas, sea cual fuere el medio empleado. 7.3 Promover actos de violencia, denigración o discriminación contra cualquier persona, grupo de personas u organización política, por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. 18. Finalmente, respecto al procedimiento sancionador en materia de propaganda electoral el Reglamento establece lo siguiente: Artículo 10.- Inicio del Procedimiento Sancionador El procedimiento sancionador es promovido de o fi cio, previo informe del fi scalizador de la DNFPE. En caso de denuncia formulada por cualquier ciudadano u organización política, la cual no requiere autorización de abogado, es remitida por el JEE al fi scalizador de la