Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2020 (18/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones). 3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes. 4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fi scalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente. 5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre fi nanciamiento de organizaciones políticas, dispensas y justi fi caciones de sufragio, entre otros, requieren de fi scalización por parte de este Supremo Órgano Electoral. 6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las siguientes razones: a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse veri fi cado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales. b) De lo anterior se desprende que una vez emitida la resolución que pone fi n al proceso electoral ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron. c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos. 7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014. 8. Esta línea jurisprudencial se re fl eja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral”, cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado. 9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.Análisis del caso concreto 10. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 11. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insu fi ciente” y la defi ne como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”1. 12. Lo señalado anteriormente, está intrínsecamente relacionado con el propósito de no soslayar el derecho a la defensa de los justiciables, que debe ser protegido con mayor recelo al encontrarnos activando el ejercicio de la potestad sancionadora que “en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3º, Constitución política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales”2. 13. Por otro lado, el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 (en adelante, LPAG), establece como principios que rigen todo procedimiento sancionador el principio de causalidad, que implica que “la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”. El propio dispositivo establece, en su artículo 255, lo siguiente: Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: […]2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justi fi quen su iniciación. 3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva noti fi cación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se re fi ere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de noti fi cación. 4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de o fi cio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción [énfasis agregado]. 14. En el caso concreto, el recurso de apelación cuestiona de forma puntual que no ha sido acreditada la responsabilidad de la organización política respecto a la propaganda detectada por el fi scalizador del JEE, por la cual le fue impuesta la sanción impugnada. 15. En ese sentido, se observa que, si bien el expediente venido en grado se encuentra en la etapa de determinación de la sanción, el escrito de apelación esgrime argumentos dirigidos a cuestionar la determinación de la infracción, en tanto la recurrente considera que no se le puede sancionar por una conducta infractora que no se encuentra acreditada. Así, se verifi ca que existe un cuestionamiento a las dos etapas del procedimiento sancionador, tanto a la etapa en que se determinó la infracción como aquella en la que se determinó la sanción. 16. En atención a lo señalado en el considerando anterior, corresponde a este órgano electoral analizar si en la presente apelación corresponde realizar un control o revisión de la etapa de determinación de la infracción, tal como lo señala la recurrente en su escrito de apelación, o si, por el contrario, la actuación de este órgano colegiado debe limitarse a la revisión de la determinación de la