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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2020 (18/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 76

76 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano una infracción, teniendo como premisa la comisión de una conducta que no se deriva de un acto de propaganda, tal como ocurre, por ejemplo, en el supuesto del literal 13 del artículo 7 del Reglamento. 9. Realizadas las precisiones anteriores, en el caso concreto, se coincide con el voto en mayoría en el extremo que, el acto de “entrega de jabón” no se subsume como un acto de propaganda electoral; sin embargo, el suscrito advierte que la resolución de primera instancia también incurrió en un error de motivación externa de la premisa jurídica, en la medida en que, en su considerando 10.4, cali fi ca el hecho como propaganda electoral prohibida, en atención a lo previsto en el literal o del artículo 5, en concordancia con los literales 2 y 3 del artículos 7 del Reglamento. 10. Al respecto, según el numeral 2 del artículo 7 del Reglamento, la conducta infractora ahí prevista se produce cuando se realiza “ propaganda que atente contra las buenas costumbres o agravie en su honor a candidatos, organizaciones políticas o promotores de consultas, sea cual fuere el medio empleado”, de este modo, en este supuesto especí fi co, para que se con fi gure la infracción, necesariamente debe ser producto de un acto de propagada, tal como lo establece el Reglamento expresamente. 11. En el caso del numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento, la infracción consiste en “promover actos de violencia, denigración o discriminación contra cualquier persona, grupo de personas u organización política, por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Cabe precisar que, en este caso, el Reglamento –a diferencia de la causal del numeral 7.2– no establece que dichos actos se realicen mediante propaganda; sin embargo, una interpretación restrictiva de esta causal, en atención a la naturaleza de la disposición a interpretar, permite concluir que la misma se con fi gura también, siempre que el acto se realice como consecuencia de realizar propaganda electoral. La otra interpretación posible del artículo 7.3 implicaría considerar que también se con fi gura, aún cuando el acto no sea consecuencia de propaganda; no obstante, esta sería una interpretación correctora extensiva 7, la misma que está prohibida cuando se trata de un enunciado de carácter restrictivo, como es el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento. 12. Bajo tales consideraciones, las dos causales que utilizó el JEE para establecer las consecuencias jurídicas requieren para su con fi guración que se determine, en primer término, que el hecho constituya un supuesto de propaganda electoral prohibida; sin embargo, este aspecto no fue justi fi cado correctamente en el caso concreto, advirtiéndose ausencia de solidez en su premisa jurídica (motivación externa), es por ello que la resolución vulnera el contenido constitucional del derecho a la motivación de resoluciones judiciales. 13. No obstante lo anterior, y como re fl exión fi nal, el suscrito también advierte y conoce que los derechos de los ciudadanos “son elementos constitutivos y legitimadores de todo el ordenamiento jurídico, en tanto que comportan valores materiales o instituciones sobre los cuales se estructura (o debe estructurarse) la sociedad democrática y el Estado constitucional” 8; en ese sentido, irradian todo el ordenamiento jurídico nacional; al mismo tiempo, el Estado tiene la obligación de proteger a los ciudadanos, ante las vulneraciones o limitaciones injusti fi cadas a sus derechos, procedentes de algunas instancias estatales o de terceros, sin embargo, esta obligación debe realizarse dentro de los márgenes del poder público que se asigna a cada entidad pública, esto es, puede que desde la óptima de ciudadano, el acto que se analiza sea criticable, merezca ser rechazado y debería tener una consecuencia jurídica; empero, como autoridad, también se debe actuar dentro de los límites constitucionales y legales, a efectos de no responder un acto que se considera no adecuado, mediante una solución que vaya más allá de las facultades asignadas. SS.CHÁVARRY CORREAConcha Moscoso Secretaria GeneralExpediente Nº ECE.2020007011 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020006099)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte EL VOTO EN MINORIA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió, entre otros, determinar que la citada organización política ha incurrido en infracción de las normas que regulan la propaganda electoral, previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emitimos el presente voto en minoría conforme a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOSResolución Nº 134-2020-JNE que declaran la conclusión del Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el “proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario O fi cial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión”. Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020. En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas a dicho proceso electoral, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes fi nales y rendición de gastos. Procedimiento sancionador sobre propaganda electoral El artículo 1 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicado el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral. A través de los artículos del 10 al 15 del Reglamento se ha establecido el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de o fi cio por informe del fi scalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas: de determinación de la infracción y de determinación de la sanción. Análisis del caso concretoEn el caso concreto, se advierte que el presente procedimiento se inició con el Informe Nº 021-2019-