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74 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano 28. De la lectura de dicha resolución, se advierte que no ha precisado cómo es que el hecho señalado en el informe de fi scalización presentaría los elementos su fi cientes que encuadren en un supuesto acto de propaganda electoral que originarían el inicio del procedimiento, limitándose solo a invocar el artículo 389 de la LOE, referido a un delito penal, y, en la parte resolutiva, a los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento. 29. Debe precisarse que el procedimiento sancionador en materia de propaganda electoral ha señalado etapas defi nidas en cada una de las cuales se realizan actos propios de su naturaleza, como son la cali fi cación inicial de los hechos (inicio o archivo del procedimiento), la etapa de determinación y la etapa de determinación de la sanción, correspondiendo al JEE, al inicio del trámite, califi car el informe del fi scalizador, esto es veri fi car si los hechos descritos con fi gurarían un supuesto de infracción, de ser positivo, se admite a trámite el procedimiento sancionador y se corre traslado al presunto infractor a fi n de que efectué sus descargos. 30. Dicho todo ello, corresponde analizar si en el presente caso, los hechos imputados como presunta infracción constituyen propaganda electoral, es decir, si el acto de “entrega de jabón” realizado por Mario Bryce Arrué a Julio César Donato Arbizu González –ambos candidatos por organizaciones políticas diferentes, que participaron en el presente proceso electoral– se enmarca como un posible acto de propaganda electoral prohibida. De presentar el cumplimiento de elementos de presunción de encuadramiento en el hecho generador del procedimiento sancionador, correspondería el inicio de su trámite a fi n de veri fi car, después de correr traslado, si es pasible de determinación de infracción. 31. Es necesario también recordar qué se entiende por propaganda electoral; al respecto, el Reglamento señala lo siguiente: “Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la fi nalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios”. 32. Conforme a la de fi nición sobre propaganda electoral descrita en el Reglamento, el acto de persuasión de electores debe estar dirigido a conseguir un resultado electoral (lograr el voto de los electores). Sin embargo, en la referida resolución no se realiza análisis previo ni indica por qué dicho acto corresponde a uno de destinado a persuadir a los electores, y admite de manera directa el inicio del procedimiento sancionador. 33. Al analizar el acto cuestionado, se veri fi ca que este se llevó a cabo por un medio de comunicación (Grupo El Comercio ), dentro de un debate de propuestas, enmarcado en las ECE 2020, el cual tuvo alcance nacional a través de la web. Sin embargo, corresponde preguntarse si el acto cuestionado (“entrega de jabón”) tuvo como fi nalidad el persuadir a los electores o la búsqueda de sus votos, a fi n de que se enmarque dentro de la conceptualización de propaganda electoral o si, como lo ha considerado el entonces candidato Julio Arbizu González –conforme a lo expresó en su escrito de fecha 9 de enero de 2020– la acción realizada por parte del candidato Mario Bryce Arrué se efectuó como un acto discriminatorio por el color de su piel. Esta evaluación previa no se desarrolló en la resolución de inicio; empero, antes de declarar la nulidad que correspondería por falta de motivación, se evaluará si este análisis fue realizado en la resolución de determinación, otorgando la posibilidad de que la organización política interponga su recurso de apelación. 34. A través de la Resolución Nº 00418-2020-JEE- LIC1/JNE, el JEE, al determinar la infracción, atribuyó a la organización política Solidaridad Nacional que la conducta realizada por el candidato Mario Bryce Arrué sería atentatorio contra la dignidad y el honor de las personas, al considerarla como propaganda electoral prohibida. Sin embargo, del contenido de dicha resolución, especí fi camente de lo señalado en el ítem 10.4 del considerando 10, no se advierte que el JEE haya desarrollado las razones objetivas fundamentadas que permitan determinar cómo es que dicha conducta constituye propagada electoral, solo se limita en señalar que el acto de entrega de los jabones se realizó en un contexto que comporta propaganda electoral y que “ante la visión de cualquier espectador promedio y ante las circunstancias en que estos hechos acontecieron, la entrega de dichos jabones es una mala arte”; no obstante, tampoco desarrolla los datos objetivos que le permiten arribar a dicha conclusión. En ese sentido, nos encontramos frente a una motivación aparente 3, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00728-2008-HC/TC. 35. En dicho sentido, no se puede concluir de manera objetiva que el acto de “entrega de jabón” estuvo enmarcado en un acto de propaganda electoral, pues no se presentan indicadores fácticos que permitan concluir que dicha acción no tuvo por fi nalidad persuadir a los electores con el objeto de obtener sus votos. Lo señalado nos permite a fi rmar que el JEE no evaluó en forma correcta el hecho indicado como presunto acto infractor, lo que conllevó a iniciar por error un procedimiento sancionador sobre propaganda electoral en contra la organización política recurrente. Por lo tanto, al no haberse con fi gurado las infracciones contenidas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento, y de acuerdo al artículo 13 4 del citado cuerpo reglamentario, corresponde disponer el archivo de los actuados. 36. En consecuencia, tanto al inicio del procedimiento sancionador (cali fi cación inicial de la conducta infractora) como en la etapa de determinación de la infracción no se ha cumplido con motivar de forma clara, lógica y completa los hechos y circunstancias que se dan por probadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con la indicación del razonamiento que justi fi que la responsabilidad de la organización política Solidaridad Nacional respecto de la comisión de la conducta infractora atribuida (el acto de entrega de jabón por parte del candidato Mario Bryce Arrué a Julio César Donato Arbizu González). 37. En virtud de lo señalado, y en cumplimiento del derecho a la debida motivación como garantía frente a la arbitrariedad, corresponde a este órgano electoral declarar la nulidad del procedimiento sancionador instaurado contra la organización política Solidaridad Nacional desde su inicio y, en consecuencia, disponer su archivo. 38. En tal sentido, es claro que se produjo una afectación a la garantía constitucional del debido proceso, reconocida en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y se quebrantó el deber a la debida motivación de las resoluciones. Consecuentemente, de acuerdo a los artículos 171 y 176, último párrafo, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a este proceso jurisdiccional, corresponde amparar el recurso de apelación y declarar en el caso en concreto la nulidad de todo lo actuado desde el inicio del procedimiento sancionador, archivándose los actuados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Ezequiel Chávarry Correa y con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍAArtículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en consecuencia, NULAS las Resoluciones Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE, del 8 de enero de 2020, así como la Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, del 17 de enero de 2020, ambas emitidas por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, asimismo, Declarar NO HABER MERITO para iniciar el procedimiento sancionador por la presunta infracción de las normas que regulan la propaganda electoral previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, por parte de la