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78 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano e) Se vulnera lo establecido en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pues el JEE ha dispuesto la imposición de una medida correctiva que no se encuentra tipi fi cada en una ley como tal; por lo que resulta inconstitucional. En esa misma línea, se ha vulnerado la libertad de pensamiento, protegido en el numeral 3 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pues no se puede solicitar pedir disculpas por un hecho que no se considera denigrante y/o discriminatorio. f) El JEE ha iniciado un procedimiento sancionador vulnerando el derecho a la igualdad de su organización política, pues, a pesar de que Julio César Donato Arbizu González se ha referido en contra de la organización política apelante, en ningún momento se le ha exhortado, ni a la organización política Juntos por el Perú que, se abstenga de cometer actos atentatorios al honor contra otros candidatos. Ahora bien, quienes suscribimos el presente voto somos de la opinión que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, que declaró concluido el proceso de las ECE 2020; por tanto, no corresponde continuar con la tramitación del procedimiento sancionador sobre propaganda electoral que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no logró obtener un pronunciamiento fi rme durante dicho periodo. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente: 2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398- 2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta ino fi cioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil. 3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna. 4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fi nes de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016. En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que en ambos casos no se alcanzó un pronunciamiento fi rme. Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento, establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera especí fi ca si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento de fi nitivo.Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, por lo que no resulta constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. Cabe señalar también que los procesos electorales, al ser preclusivos, deben tener una respuesta inmediata, oportuna y e fi caz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad y su fi nalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta, y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado. Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fi n de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Por consiguiente, quienes suscriben el presente voto vienen realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento fi rme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso. 1 Resolución Nº 3507-2018-JNE, de fecha 28 de noviembre de 2018, fundamento jurídico 3. 2 Resolución Nº 0382-2016-JNE, de fecha 19 de abril de 2016, fundamentos jurídicos 6 y 7. 3 a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. [...] 4 El artículo 13 numeral 13.1 del mencionado Reglamento, establece que “El JEE cali fi ca el informe del fi scalizador de la DNFPE y los demás actuados que obren en el expediente, en el término de un (1) día calendario. De verifi car que los hechos descritos con fi guran un supuesto de infracción, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable. En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente ”. 5 EXP.Nº 0896-2009-PHC/TC. F.J. 7 6 EXP. Nº 00728-2008-PHC/TC. F.J. 7 7 Tipo de interpretación que “reduce el campo de indeterminación de la norma extendiendo el campo de aplicación también a los casos dudosos” (Ricardo Guastini, “Interpretar y argumentar”. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales y Políticos, 2014, p. 113). 8 EXP. Nº 3330-2004-AA/TC. F.J. 9