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83 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 El Peruano / JNE, mediante la cual se admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador; y ii) cuando tuvo la oportunidad de impugnar la Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, conforme el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento; sin embargo, en ninguno de estos momentos, se advierte que haya planteado los argumentos que ahora sustentan su recurso de apelación. 14. Ahora bien, en el voto en mayoría, se concluye que, en el caso concreto, la sanción no debería imponerse por “falta de acreditación” y ello daría lugar a una “motivación insu fi ciente”. En ese sentido, se in fi ere que el cuestionamiento está referido a la justi fi cación de su premisa fáctica, especí fi camente, en cuanto al problema de la probanza de los hechos. Al respecto, respetuosamente, se discrepa de la citada conclusión. 15. En el caso concreto, ha quedado plenamente demostrado que la organización política, cuando se le atribuyeron los hechos que han determinado la imposición de la sanción, pese a estar debidamente notifi cada, no presentó los descargos correspondientes, y, posteriormente, cuando se determinó que había incurrido en infracción, no interpuso recurso de apelación, cuestionando la decisión del JEE. De este modo, los hechos atribuidos se entienden como admitidos, dado que la organización política no los controvirtió en su momento. 16. Cabe recordar que, en concordancia con lo expuesto precedentemente, en decisiones anteriores, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en los casos donde la organización política no ha efectuado descargos, pese a ser notifi cada válidamente, ha concluido lo siguiente: “Tal dato nos permite a fi rmar que fueron personas vinculadas a la referida organización política quienes habrían realizado la propaganda electoral; en tanto, pese a corrérseles traslado con la resolución de inicio de procedimiento sancionador, no negaron su participación, por lo que dicha situación debe entenderse como un dato objetivo de responsabilidad”3. 17. Además, se debe agregar que no cabe duda de que la propaganda electoral cuestionada no solo bene fi ciaría al candidato en cuestión, sino también a la organización política Alianza para el Progreso, por cuanto el símbolo y colores que la identi fi can fueron difundidos a través de aquella propaganda electoral, de tal forma que es innegable que le ha producido ventajas electorales. 18. Sobre la base de lo antes expuesto, no se advierte un problema en el sustento de la premisa fáctica que dio lugar a la imposición de la sanción, en razón de los fundamentos expuestos precedentemente. 19. Por otro lado, el hecho de que el candidato habría realizado el borrado de la propaganda electoral, en su totalidad, no enerva que dicha acción se realizó fuera del plazo conferido por la Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, conforme lo concluyó el Informe Nº 028-2020-LMBV. Además, de las fotografías acompañadas por el propio apelante, aún se advierte la citada propaganda electoral, esto es, habría sido borrada de forma de fi ciente y extemporánea. 20. En consecuencia, se corrobora que la organización política Alianza para el Progreso ha incurrido en la prohibición establecida en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa de 30 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. SS.CHÁVARRY CORREAConcha Moscoso Secretaria GeneralExpediente Nº ECE.2020007172 AREQUIPAJEE AREQUIPA 1 (ECE.2020002654)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa de 30 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emitimos el presente voto sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS Resolución Nº 0134-2020-JNE que declara concluido el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, convocado mediante el Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM 1. El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario O fi cial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión. 2. Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, (en adelante, ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020. 3. En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas con el proceso de elección de congresistas de la República, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes fi nales y rendición de gastos. Procedimiento sancionador sobre propaganda electoral 4. El artículo 1 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicado el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral. 5. Asimismo, el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento establece que constituye infracción en materia de propaganda electoral utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. 6. En esa medida, a través de los artículos 10 al 15 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de o fi cio por informe del fi scalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas, de determinación de la infracción y de determinación de la sanción. Análisis del caso concreto 7. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que el presente procedimiento se inició mediante el Informe Nº