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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2020 (18/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 87

87 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 El Peruano / apertura de procedimiento por una probable infracción; de abrirse procedimiento, el órgano colegiado, mediante resolución, precisará el hecho imputado, las infracciones presuntamente cometidas y correrá traslado a fi n de que el titular del pliego realice los descargos. 13. En esa línea, el artículo 28 del mencionado Reglamento dispone que, vencido el plazo para los descargos, el Jurado Electoral Especial, mediante resolución, declarará concluido el proceso, si considera que no se incurrió en infracción imputada, o bien determinará infracción si la considera acreditada. Cabe señalar que el Jurado Electoral Especial otorgará al infractor hasta diez (10) días naturales para el cumplimiento de lo establecido en la resolución que determine la infracción. b) Sobre la determinación de la sanción 14. El artículo 29 del Reglamento establece que, luego de recibido el informe del fi scalizador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE), que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la primera etapa, el Jurado Electoral Especial expedirá resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impondrá la amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remitirá copias de lo actuado al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 15. Es menester precisar que la sanción de amonestación, regulada en el artículo 39 del Reglamento, da lugar a la publicación de una síntesis de la resolución que la impone en el diario o fi cial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad, en tanto la imposición de la multa debe enmarcarse dentro de los criterios que prevé el artículo 40 del Reglamento, considerando la gravedad de la infracción cometida, en concordancia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Análisis del caso concreto16. En el presente caso, se advierte que el JEE, mediante Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, determinó que Abraham Alejandro Cárdenas Romero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, incurrió en la infracción prevista en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento; asimismo, el JEE ordenó a dicha autoridad que proceda al retiro de los cinco (5) paneles publicitarios en el plazo de tres (3) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, en caso de incumplimiento, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público. 17. Siendo ello así, este órgano electoral considera que se debe veri fi car previamente, si se han infringido los literales d y f del artículo 20 del Reglamento, a efectos de establecer si en el presente caso corresponde la aplicación de la sanción impuesta en la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, sobre la sanción de multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y amonestación pública, por infracción de las normas sobre publicidad estatal. 18. En ese sentido, de manera preliminar, es necesario precisar que los conceptos de “impostergable necesidad” o “utilidad pública” fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones N° 0018-2016-JNE, N° 0019-2016-JNE y N° 0020-2016-JNE, en las cuales se señaló lo siguiente: 6. Con relación a la primera noción de excepción, “impostergable necesidad”, […], a fi n de construir una defi nición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública “[…] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa”. Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo “impostergable”. 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública. […] se puede entender […] como “ provecho , conveniencia, interés o fruto que se saca de algo” y, a lo “público” como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad.8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular [énfasis agregado]. 19. Así las cosas, corresponde, en primer lugar, verifi car si la publicidad estatal contenida en los cinco (5) carteles puede enmarcarse en uno de estos supuestos de excepción: impostergable necesidad o utilidad pública, precisándose que no se requiere que ambas características se representen de manera conjunta. 20. De acuerdo con lo señalado en los antecedentes, de la información comprendida en la publicidad estatal cuestionada, se puede colegir que estuvo destinada a difundir la consecución de las actividades de la municipalidad y el mantenimiento de obras, llámese mantenimiento de áreas públicas, como bacheos, trochas y áreas verdes. Aunado a ello, del contenido de los carteles, se veri fi ca que su objeto no fue posicionarla frente a los ciudadanos que perciben los servicios, pues no contiene el nombre del alcalde ni de algún funcionario, así como tampoco ningún elemento que la relacione con una organización política, participantes en el proceso electoral; así, su contenido solo evidencia la utilidad pública. 21. Dicho esto, no se con fi gura la infracción al literal f del artículo 20 del Reglamento, ya que el contenido de la publicidad estatal está vinculado con el concepto de utilidad pública desarrollado jurisprudencialmente; con ello, no se vulneró la fi nalidad de la prohibición de la publicidad estatal, que es evitar que las entidades usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral. 22. Como segundo término, corresponde evaluar si la infracción señalada en el literal d del artículo 20 del Reglamento que, de manera simultánea, fue invocada por el JEE desde el inicio del procedimiento sancionador, se confi gura en el presente caso. Al respecto, es necesario indicar que, al consignarse esta causal desde el inicio del procedimiento sancionador, se evidencia que el derecho a la defensa del presunto infractor no presentó afectación, pues tenía conocimiento de que se le atribuían dos probables infracciones. 23. Pues bien, teniendo a la vista los actuados, en el caso concreto, este Supremo Tribunal Electoral considera que, si bien la publicidad propalada se funda en la excepción a la prohibición de publicidad estatal “utilidad pública”, sin embargo, el infractor no cumplió con presentar el reporte posterior dentro del periodo indicado por la norma reglamentaria; y, en atención al incumplimiento del infractor de retirar la publicidad estatal en el plazo de 3 días, corresponde analizar si correspondía imponer tanto una amonestación como la multa. 24. El JEE llegó a la conclusión de que se le debía imponer la sanción de amonestación y una multa equivalente a 30 UIT, debido a que, desde su estudio, el infractor incumplió el mandato de retiro por habérsele determinado la concurrencia de dos infracciones en su accionar. Sin embargo, como se ha señalado en los considerandos anteriores, la publicidad estatal cuestionada en realidad se enmarca en el concepto de utilidad pública desarrollado jurisprudencialmente; en ese sentido, la sanción a imponerse debe considerar la amonestación pública, y no, conjuntamente, una multa equivalente a 30 UIT, dado que, de lo contrario, se vulnerarían los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 25. Tales principios regulan la función sancionadora de este órgano electoral, lo que implica que las sanciones que se impongan deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, con el propósito de que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Así, no se puede con fi rmar el íntegro de la sanción impuesta en la resolución apelada, cuando se ha demostrado que solamente se ha vulnerado una de las infracciones. 26. En suma, solo corresponde imponer a Abraham Alejandro Cárdenas Romero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, la amonestación pública