TEXTO PAGINA: 82
82 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano Con relación al recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa de 30 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emito el presente voto sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Previamente, se precisa que el suscrito comparte los argumentos expuestos en la cuestión previa del voto en mayoría, consignados en los fundamentos 1 al 9 de la presente resolución. Siendo así, corresponde pronunciarme por el fondo del asunto. 2. El artículo 187 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece lo siguiente: “Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados…”. 3. En concordancia con ello, el primer párrafo del artículo 6 del Reglamento señala: “Las organizaciones políticas, así como los promotores y autoridades sometidas a consulta popular, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal ni pago de arbitrio alguno, pueden difundir propaganda electoral en cualquier modalidad, medio o característica, siempre que no se con fi gure alguna de las infracciones reguladas en el artículo 7 del presente reglamento”. 4. Ahora bien, el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento dispone lo siguiente: Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: […]7.5 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa [énfasis agregado]. 5. En esa misma línea, el Reglamento señala dos etapas referidas a la comisión de infracciones sobre propaganda electoral, las cuales comprenden la etapa de determinación de la infracción y la de determinación de la sanción, previstas, respectivamente, en los artículos 14 y 15 del citado cuerpo normativo: Artículo 14.- Determinación de la infracción […]14.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su noti fi cación. […]14.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción [énfasis agregado]. Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fi scalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente: 15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.Análisis del caso concreto 6. En el caso concreto, mediante Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, el JEE determinó que la organización política Alianza para el Progreso incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento y le requirió el retiro total de la propaganda electoral que dio origen al procedimiento. Ante el incumplimiento de dicho mandato, se procedió a la etapa de determinación de la sanción, conforme a lo previsto en el numeral 14.4 del artículo 14, así como en el numeral 15.1 del artículo 15 de dicho cuerpo normativo. 7. Al respecto, de autos se aprecia que, mediante Resolución Nº 00292-2019-JEE-AQP1/JNE, del 12 de diciembre de 2019, el JEE admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador y le con fi rió traslado a la organización política por el plazo correspondiente para que efectúe sus descargos. No obstante estar válidamente notifi cada, la organización política no presentó medio de defensa alguno. 8. Así las cosas, el JEE impuso la sanción a la organización política recurrente, mediante la Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, del 27 de diciembre de 2019, en tanto que, en el Informe de Fiscalización Nº 050-2019-LMBV, se concluyó que Alianza para el Progreso ha difundido propaganda electoral a través de pintas realizadas en los exteriores de los muros de contención adyacentes a la avenida José Abelardo Quiñones, y dichas pintas se realizaron sin contar con autorización de parte de las autoridades de la Municipalidad Provincial de Arequipa, según se advierte en el registro fotográ fi co y acta de fi scalización. 9. La Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, a pesar de que fue noti fi cada válidamente, no fue objeto de apelación por parte de la organización política, tal como lo establece el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento. En ese sentido, quedó consentida, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, inciso 2, del Código Procesal Civil. 10. Posteriormente, considerando que la organización política no cumplió con lo ordenado en la Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, el 17 de enero de 2020, mediante Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, el JEE resolvió amonestar públicamente, imponer una multa equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y remitir copias al Ministerio Público. Esta resolución es la que ha sido objeto de apelación y, por tanto, constituye el objeto del presente pronunciamiento. 11. Ahora bien, con relación a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en el sentido de que no se acreditó la responsabilidad de la organización política, la cual es un sujeto de derecho distinto a los candidatos, precandidatos y sus a fi liados. Asimismo, si el nombre de un candidato aparece en la propaganda, esto puede generar responsabilidad personal del candidato, mas no de la organización política. Al respecto, se debe tener presente que con dichos argumentos se pretende cuestionar la determinación de la infracción, cuyos fundamentos se encuentran contenidos en la Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, la cual quedó consentida, tal como ya se ha indicado anteriormente, no siendo posible, en la etapa “de determinación de la sanción”, se evalúen los alegatos que debieron ser planteados en la etapa correspondiente. 12. Sobre el particular, corresponde indicar que el proceso electoral cuenta con una estructura dinámica y singular que la diferencia de los procesos jurisdiccionales ordinarios. En ese sentido, los procesos electorales, en general, y el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, en especí fi co, se caracterizan por estar sujetos a plazos perentorios y preclusivos que deben ser observados rigurosamente, lo que hace que cada una de sus etapas deba cerrarse de fi nitivamente en el plazo oportuno. Así, los referidos cuestionamientos corresponden a la etapa de determinación de la infracción, y no a la etapa de determinación de la sanción, en la cual se encuentra el presente expediente. 13. Por lo demás, la organización política tuvo la oportunidad de plantear dichos argumentos en dos momentos del presente procedimiento: i) cuando fue notifi cada con la Resolución Nº 00292-2019-JEE-AQP1/