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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2020 (18/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 El Peruano / el segundo argumento contradice a la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, al impugnar la sanción impuesta. 6. Así, en cuanto al primer argumento de la apelación, se advierte que este tiene por fi nalidad cuestionar la determinación de la existencia de infracción en materia de publicidad estatal, señalando expresamente: “razón por la que no se infringió las normas de publicidad estatal, por el contrario, los hechos materia de controversia claramente se encuentran en el supuesto de excepción prevista en el artículo 18 del Reglamento”. 7. Al respecto, es necesario indicar que, de acuerdo con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento, el plazo para apelar la resolución de determinación de infracción vence a los tres (3) días hábiles contados desde la noti fi cación de dicho pronunciamiento. Solo en esa etapa, se permite cuestionar si los hechos imputados confi guran algún supuesto de infracción, contenida en el artículo 20 del Reglamento, caso contrario se está ante una resolución consentida. 8. En el caso concreto, se advierte que el argumento de apelación pretende cuestionar la determinación de la infracción, cuyos fundamentos se encuentran contenidos en la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE; sin embargo, no resulta posible que en la etapa de “determinación de la sanción” se evalúen los alegatos que debieron ser planteados en una etapa previa del procedimiento. Por tanto, el plazo para impugnar la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE ha precluido, por lo que se trata de una resolución consentida. 9. Asimismo, corresponde indicar que el proceso electoral cuenta con una estructura dinámica y singular que la diferencia de los procesos jurisdiccionales ordinarios. En ese sentido, los procesos electorales, en general, y el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, en especí fi co, se caracterizan por estar sujetos a plazos perentorios y preclusivos que deben ser observados rigurosamente, lo que hace que cada una de sus etapas deba cerrarse de fi nitivamente en el plazo oportuno. Así, el referido cuestionamiento corresponde a la etapa de determinación de la infracción, y no a la etapa de determinación de la sanción, en la cual se encuentra el presente expediente. 10. Por otro lado, respecto al segundo argumento de la apelación, el recurrente aduce que los 5 carteles, materia del presente caso, fueron retirados por la Subgerencia de Obras Públicas, conforme se acreditó con el Informe N° 189-2020-SOP-GIP-GM/MPMN, del 23 de enero de 2020. Del mismo modo, arguye que con el Informe Múltiple N° 005-2019-SPBS/GA/GM/MPMN, del 27 de diciembre de 2019, se dispuso el corte laboral del personal contratado hasta el 31 de diciembre del mismo año, razón por la que no se pudo retirar dichos carteles en el momento oportuno. 11. Al respecto, de la revisión de los actuados, se verifi ca que, a través del Informe N° 010-2020-ERSJ, del 9 de enero de 2020, la coordinadora de Fiscalización del JEE advirtió que los 5 paneles publicitarios detectados no habían sido retirados, a pesar de habérsele requerido al recurrente. Adicionalmente a ello, a través del Informe N° 020-2020-ERSJ, del 14 de enero de 2020, la coordinadora de Fiscalización puso en conocimiento acerca de la continuidad de la publicidad estatal antes mencionada, por lo que correspondía la emisión de la resolución de sanción que es objeto de cuestionamiento en la presente causa. 12. Dicho esto, la admisibilidad de la impugnación de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE está amparada en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 29 del Reglamento, que señala que la resolución recurrida puede ser apelada, solo respecto a la sanción impuesta , dentro del plazo de tres (3) días hábiles posteriores a su noti fi cación. 13. Es así que el apelante sostiene que, a través del Informe N° 189-2020-SOP-GIP-GM/MPMN, del 23 de enero de 2020 , se cumplió con el retiro de los 5 carteles. Sin embargo, este retiro se realizó excediendo el plazo concedido por la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, e incluso el referido informe de retiro de carteles es posterior a la emisión de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 16 de enero de 2020. 14. Por otro lado, en cuanto al Informe Múltiple N° 005-2019-SPBS/GA/GM/MPMN, del 27 de diciembre de 2019, que dispuso el corte laboral del personal contratado hasta el 31 de diciembre del mismo año, lo cual habría imposibilitado el retiro oportuno de dichos carteles, y, por ende, el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, fue emitida con posterioridad a cualquier cese de personal de la municipalidad provincial, no existiendo justifi cación válida alguna para no haberla retirado. En conclusión, los argumentos presentados por el apelante no desvirtúan la decisión del JEE de imponerle la sanción contemplada en el Reglamento, estando justi fi cada la decisión contenida en la resolución impugnada. Por consiguiente, mi voto es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Abraham Alejandro Cárdenas Romero, titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 16 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que le impuso sanción de multa, por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y amonestación pública, por incumplimiento de lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. SS.CHÁVARRY CORREAConcha Moscoso Secretaria General Expediente N° ECE.2020007265 MARISCAL NIETO - MOQUEGUAJEE MARISCAL NIETO (ECE.2020004519)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Abraham Alejandro Cárdenas Romero, titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en contra de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 16 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que le impuso sanción de multa, por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y amonestación pública, por incumplimiento de lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emitimos el presente voto en minoría conforme a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS Resolución N° 0134-2020-JNE que declara la conclusión del Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 1. El artículo 79 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario O fi cial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión. 2. Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones