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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2020 (18/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 El Peruano / MVSM, recibido el 8 de enero de 2020, mediante el cual la coordinadora de fi scalización del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) concluyó que la organización política Solidaridad Nacional infringió el numeral 7.2 del artículo 7 del Reglamento, conforme al siguiente detalle: Reporte SIPE 108-DNFPEF033-570 Incidencia especí fica Propaganda Electoral que atenta contra la dignidad, el honor y la buena reputación de alguna persona natural o jurídica Tipo Internet (Web)Dirección exacta Página web del diario El Comercio Fuente: https://elcomercio.pe/elecciones-2020/elecciones-2020-mario-bryce-de-solidaridad-nacional-y-juliio-arbizu-de-juntos-por-el-peru-debatieron-en-el-comercio-noticia/?ref=ecrTítulo de la nota: E lecciones 2020: Mario Bryce de Solidaridad Nacional y Julio Arbizu de Juntos por el Perú debatieron en El Comercio. Página web del diario El Comercio Fuente: https://elcomercio.pe/elecciones-2020/el-comercio-rechaza-actitud-de-candidato-mario-bryce-en-debate-electoral-noticia/?ref=ecrTítulo de la nota: El comercio rechaza actitud de candidato Mario Bryce en debate electoral. Red social Twitter @WayKaPerú Fuente: https://twitter.com/WaykaPeru/status/1214599697400238081?s=19, contenido del Tweet: El candidato por Solidaridad Nacional @brycealcongreso, realizó este acto racista durante un debate en vivo con @julioarbizu. #RacismoEsDelito.Al contenido del tweet se adjunta el video en donde se observa parte del debate llevado a cabo por el diario El Comercio. Organización política (presunta responsable) SOLIDARIDAD NACIONAL Responsable legal de la organización política infractoraDiana Ángela Ruth Masamoto Rivas – DNI 10609858 Personera legal alterna Características de la propaganda electoral reportadaDurante el debate “Tú Decides” 2020, organizado por el diario El Comercio se detectó que el candidato Mario Bryce Arrué, en la posición Nº 11, por la organización política Solidaridad Nacional, realizó actos que atentaron contra la dignidad del señor Julio César Donato Arbizu González, al colocar dos jabones sobre el podo del candidato opuesto. Durante la transmisión el candidato Julio César Donato Arbizu González, manifestó lo siguiente “esto me parece grave, me parece serio porque esto es racismo, nosotros estamos también en contra de la discriminación. El señor está haciendo una alusión a mi color de piel para decir que yo no me baño y agregando que le parece terrible”. Tipificación de la presunta infracción conforme al Reglamento Numeral 7.2 del artículo 7 Realizar propaganda que atente contra las buenas costumbres o agravie en su honor a candidatos organizaciones políticas o promotores de consultas, sea cual fuere el medio empleado. Mediante la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/ JNE, del 8 de enero de 2020, el JEE resolvió lo siguiente: a) Admitir a trámite el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral contra la organización política Solidaridad Nacional por las presuntas infracciones previstas en el artículo 389 de la LOE y en el artículo 7, numerales 7.2 y 7.3, del Reglamento; y b) Correr Traslado del Informe Nº 21-2019-MVSM y del O fi cio Nº 10-2020/THPEE-ECE2020 a la personera legal de la organización política Solidaridad Nacional, a fi n de que, en el plazo de tres (3) días hábiles, presente sus descargos. Es así que, a través del escrito de fecha 12 de enero de 2020, la personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional presentó sus descargos, argumentando lo siguiente: a) El JEE no ha cumplido con indicar las sanciones aplicables por las infracciones señaladas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento; asimismo, no ha indicado la autoridad competente para imponer la sanción. b) Re fi ere que el JEE pretende aplicar el artículo 389 de la LOE, que se encuentra relacionado con un delito, por lo que corresponde investigar al Ministerio Público y al Poder Judicial. c) Conforme al literal o del artículo 5 del Reglamento, la entrega de los jabones no podría cali fi car bajo ningún supuesto como propaganda electoral, en tanto que con dicho acto no buscaría conseguir ningún resultado electoral. Asimismo, esta acción se realizó cuando el debate ya había culminado, por lo que tampoco podría considerarse que el accionar del candidato se realizó en ese contexto. d) Respecto al principio de tipicidad, establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N. º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el JEE no puede aplicar por analogía una sanción, al no cali fi car la entrega de jabones como propaganda, tampoco se puede enmarcar en las infracciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento. En ese sentido, mediante la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, del 17 de enero de 2020, el JEE resolvió lo siguiente: Artículo primero.- Determinar que la organización política Solidaridad Nacional ha incurrido en infracción a las normas que regulan la propaganda electoral, previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento. Artículo segundo.- Disponer las siguientes medidas correctivas: a. [...] noti fi car a la agencia de protección de datos del Ministerio de Justicia, a fi n de que ordene a quien resulte responsable del portal [...]-, que retire la difusión de dicho video, por ser discriminatorio contra la persona. b. [...] la organización política Solidaridad Nacional debe en acto público en conferencia de prensa, pedir disculpas públicas al candidato Julio César Donato Arbizu González, de la organización política Juntos por el Perú; y, en el mismo acto, deplorar la conducta discriminatoria que realizó su candidato Mario Bryce Arrué, acción que deberá realizar en el plazo de dos (2) días calendario. c. Requerir a la organización política Solidaridad Nacional, se abstenga de cometer actos discriminatorios o atentatorios al honor contra otros candidatos que participan en el presente proceso electoral. Artículo tercero.- Ofi ciar al Ministerio de Justicia a fi n de proceder conforme a lo dispuesto por este colegiado. [...] Ante dicho pronunciamiento, el 20 de enero de 2020, Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, presentó su recurso de apelación argumentando lo siguiente: a) La resolución apelada y la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE les causa agravio pues carecen de motivación, dado que al desestimar la nulidad planteada contra la resolución que admite a trámite el procedimiento sancionador se señala que la misma no sería apelable citando un extracto del Reglamento, sin sustentar las razones de hecho y de derecho que justifi quen su pronunciamiento. En ese sentido, el JEE no cumplió con determinar los hechos que se le imputan, la cali fi cación de las infracciones y la expresión de las sanciones, vulnerando así su derecho de la defensa. b) La resolución apelada vulnera lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, pues no se ha garantizado la debida aplicación jerárquica de las normas, en tanto se pretende superponer un Reglamento a la Constitución y a las leyes. c) La resolución apelada vulnera el derecho a la igualdad de la organización política Solidaridad Nacional, pues se ha indicado que la entrega de un jabón cali fi ca como un acto denigrante y discriminatorio, desconociendo el sustento histórico y político de esta simbología. d) El JEE no ha motivado el sustento de cómo un ciudadano en calidad de espectador promedio entiende ciertos actos como denigrantes y discriminatorios, lo que vulnera el derecho al debido proceso.