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71 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 El Peruano / del Procedimiento Administrativo General, el JEE no puede aplicar por analogía una sanción, al no cali fi car la entrega de jabones como propaganda, tampoco se puede enmarcar en las infracciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento. Mediante la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/ JNE, del 17 de enero de 2020, el JEE resolvió lo siguiente: Artículo primero.- Determinar que la organización política Solidaridad Nacional ha incurrido en infracción a las normas que regulan la propaganda electoral, previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral; aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE. Artículo segundo.- Disponer las siguientes medidas correctivas: a. [...] noti fi car a la agencia de protección de datos del Ministerio de Justicia, a fi n de que ordene a quien resulte responsable del portal [...]-, que retire la difusión de dicho video, por ser discriminatorio contra la persona. b. [...] la organización política Solidaridad Nacional debe en acto público en conferencia de prensa, pedir disculpas públicas al candidato Julio César Donato Arbizu González, de la organización política Juntos por el Perú; y, en el mismo acto, deplorar la conducta discriminatoria que realizó su candidato Mario Bryce Arrué, acción que deberá realizar en el plazo de dos (2) días calendario. c. Requerir a la organización política Solidaridad Nacional, se abstenga de cometer actos discriminatorios o atentatorios al honor contra otros candidatos que participan en el presente proceso electoral. Artículo tercero.- Ofi ciar al Ministerio de Justicia a fi n de proceder conforme a lo dispuesto por este colegiado. [...] Con fecha 20 de enero de 2020, Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, presentó su recurso de apelación argumentando lo siguiente: a) La resolución apelada y la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE les causa agravio pues carecen de motivación, dado que al desestimar la nulidad planteada contra la resolución que admite a trámite el procedimiento sancionador se señala que la misma no sería apelable citando un extracto del Reglamento, sin sustentar las razones de hecho y de derecho que justi fi quen su pronunciamiento. En ese sentido, el JEE no cumplió con determinar los hechos que se le imputan, la cali fi cación de las infracciones y la expresión de las sanciones, vulnerando así su derecho de la defensa. b) La resolución apelada vulnera lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, pues no se ha garantizado la debida aplicación jerárquica de las normas, en tanto se pretende superponer un Reglamento a la Constitución y a las leyes. c) La resolución apelada vulnera el derecho a la igualdad de la organización política Solidaridad Nacional, pues se ha indicado que la entrega de un jabón cali fi ca como un acto denigrante y discriminatorio, desconociendo el sustento histórico y político de esta simbología. d) El JEE no ha motivado el sustento de cómo un ciudadano en calidad de espectador promedio entiende ciertos actos como denigrantes y discriminatorios, lo que vulnera el derecho al debido proceso. e) Se vulnera lo establecido en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pues el JEE ha dispuesto la imposición de una medida correctiva que no se encuentra tipi fi cada en una ley como tal; por lo que resulta inconstitucional. En esa misma línea, se ha vulnerado la libertad de pensamiento, protegido en el numeral 3 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pues no se puede solicitar pedir disculpas por un hecho que no se considera denigrante y/o discriminatorio. f) El JEE ha iniciado un procedimiento sancionador vulnerando el derecho a la igualdad de su organización política, pues, a pesar de que Julio César Donato Arbizu González se ha referido en contra de la organización política apelante, en ningún momento se le ha exhortado, ni a la organización política Juntos por el Perú que, se abstenga de cometer actos atentatorios al honor contra otros candidatos. CONSIDERANDOSCuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción de las normas sobre propaganda electoral cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020), el cual, como se sabe, fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020. 2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones: i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales , del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones). ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones). 3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar: que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes. 4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fi scalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente. 5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre fi nanciamiento de organizaciones políticas, dispensas y justi fi caciones de sufragio, entre otros, requieren de fi scalización por parte de este Supremo Órgano Electoral. 6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de las ECE 2020, por las siguientes razones: a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse veri fi cado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.