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81 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 El Peruano / sanción, en tanto la determinación de la infracción se constituye en una etapa concluida y consentida. 17. Al respecto, es preciso indicar que la potestad sancionadora debe ser ejercida con responsabilidad, es decir, con apego a los principios procedimentales, promoviendo la garantía del derecho de defensa de las partes y el derecho a obtener un pronunciamiento debidamente fundamentado. 18. En este sentido, a efectos de que este órgano colegiado emita un pronunciamiento válido por el cual se con fi rme la imposición de una sanción, entendida como un mal in fl igido al administrado, resulta necesario e imprescindible corroborar de manera objetiva que la recurrente haya realizado la conducta infractora conforme el marco legal de nuestro ordenamiento jurídico. 19. Pues bien, al respecto se observa que la Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, mediante la cual el JEE determinó la infracción imputada a la organización política apelante, presenta como único sustento la referencia a la descripción que realiza el Informe Nº 050-2019-LMBV antes referido, al encontrarse el logo de dicha organización y el nombre de su candidato, consignados en aquella propaganda. 20. No obstante, este sustento resulta insu fi ciente, en la medida que el JEE no hace alusión a alguna otra actuación que conlleve acreditar con medio de prueba idóneo y su fi ciente, que algún miembro, a fi liado o candidato de la organización política Alianza para el Progreso fue quien realizó las pintas que constituyen infracción al citado Reglamento. 21. No podemos dejar de advertir que la alta carga procesal que soportaron los Jurados Electorales Especiales dada la naturaleza excepcional y célere de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, acarrearon que este proceso electoral cuente con plazos reducidos a fi n de no dilatar, de forma innecesaria, el interregno parlamentario. Empero, no es menos cierto que, al encontrarnos ante un procedimiento de naturaleza sancionadora, debemos anotar que, más allá de la celeridad y los plazos cortos que orientaron su tramitación, no es posible imponer sanciones sin que se hayan realizado aquellos actos que permitan generar certeza respecto a la acreditación fehaciente e indubitable de la responsabilidad del presunto infractor. En ese sentido, podemos advertir que la aplicación de los principios de causalidad y culpabilidad en un procedimiento sancionador no solo tienen por fi nalidad responder si ciertos hechos deben ser considerados como jurídicamente relevantes, sino, principalmente, que la imputación del hecho a una persona, en este caso, la organización política, esté comprobada y que, por tanto, dicha conducta indebida genere una consecuencia (sanción). 22. Por lo expuesto, la falta de acreditación por parte del JEE en el caso concreto implica una motivación insufi ciente, en la medida que no se evidencia una relación concreta, directa y comprobada entre la organización política apelante y las pintas que constituyen una infracción al Reglamento. 23. Por los mismos fundamentos, se advierte que la infracción imputada y la sanción impuesta, transgreden el principio de causalidad establecido en la LPAG; además de la obligación de la autoridad de realizar, de o fi cio, todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción, como lo prescribe el numeral 4 del artículo 255 del mismo dispositivo legal. 24. Cabe precisar que el pronunciamiento se emite en sede de instancia electoral respecto a la infracción imputada a la apelante, debido a que resultaría ino fi cioso y dilatorio, atendiendo a que no existe, cuando menos, alguna evidencia que permita insinuar que algún integrante o afi liado de la organización política efectuó las pintas cuestionadas. En ese sentido, en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal, así como la función del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones referida a v elar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, en el presente caso, el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral se encuentra habilitado a emitir un pronunciamiento sobre el fondo, en lugar de remitir los actuados a la DCGI.25. Dicho ello, no existiendo algún medio de prueba idóneo y su fi ciente que acredite o, cuando menos, genere indicios de que algún integrante o a fi liado de la organización política realizó las pintas detectadas, corresponde archivar el caso concreto, al no existir conexión entre el supuesto de hecho de la infracción y alguna actuación efectuada por la organización política que se subsuma en aquel supuesto. 26. Por los considerandos expuestos, corresponde amparar el recurso de apelación y declarar la nulidad de las Resoluciones Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, del 27 de diciembre de 2019, y Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, del 17 de enero de 2020, y, en consecuencia, archivar el presente expediente. 27. Sin perjuicio a la conclusión arribada, sirva el presente pronunciamiento para exhortar a las organizaciones políticas a que oriente de manera permanente a sus integrantes y/o a fi liados al cabal y oportuno cumplimiento de las disposiciones normativas referidas a propaganda electoral, con el objetivo de mantener los procesos electorales alturados y sin observaciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del señor presidente magistrado Víctor Ticona Postigo, en aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; con el voto singular del señor magistrado Ezequiel Chávarry Correa y con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍAArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; así como NULAS las Resoluciones Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, del 27 de diciembre de 2019, y Nº 00089-2020-JEE-AQP1/ JNE, del 17 de enero de 2020, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que, respectivamente, determinó la infracción y sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa de 30 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, ARCHIVAR el presente procedimiento administrativo sancionador, instaurado en contra de la organización política Alianza para el Progreso. Artículo Segundo.- EXHORTAR a las organizaciones políticas a que orienten de manera permanente a sus integrantes y/o a fi liados al cabal y oportuno cumplimiento de las disposiciones normativas referidas a propaganda electoral, con el objetivo de mantener los procesos electorales alturados y sin observaciones. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVAConcha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020007172 AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (ECE.2020002654)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte.EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: