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49 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 El Peruano / VISTA: La Queja ODECMA número cero cuarenta y dos guión dos mil catorce guión Ancash que contiene la propuesta de destitución del señor Domingo Luis Gutiérrez León, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Yungay, provincia de Yungay, Distrito Judicial de Ancash, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintiuno, de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho; de fojas ciento setenta y siete a doscientos cuatro. CONSIDERANDO: Primero. Que mediante resolución número cuatro, de fecha treinta de junio de dos mil catorce, de fojas cuarenta a cuarenta y cuatro, se inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Domingo Luis Gutiérrez León, en su desempeño como Juez de Paz del distrito de Yungay, provincia de Yungay, Distrito Judicial de Ancash, por haber elaborado constancias de posesión y transferencia de posesión, a cambio de cobro de dinero; falta prevista en el numeral siete del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, detallándose en el numeral cuatro punto tres del considerando cuarto de la citada resolución, los siguientes hechos: “… , no es competencia de los jueces de paz otorgar constancias de posesión ni transferencia de posesión; que asimismo, con respecto a las funciones notariales de los jueces de paz, esta facultad se activa, cuando no exista notario; que sin embargo, en la provincia de Yungay, si existe este funcionario, (…); que, el juez de paz antes nombrado habría cobrado probablemente los montos antes señalados por el quejoso, por la elaboración de las constancias antes referidas, con la agravante de que habría consignado información y/o datos inexactos,…”. Luego, la resolución número once del diez de octubre de dos mil catorce, de fojas setenta y seis a setenta y siete, amplió el procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Yungay, provincia de Yungay, Distrito Judicial de Ancash, por presunta infracción al deber previsto en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Posteriormente, por Informe Final de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, de fojas ciento treinta y sete a ciento cuarenta y cuatro, la magistrada integrante de la Unidad de Investigación, Visitas y Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash propuso a la Jefatura del mencionado órgano desconcentrado, imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado, por los cargos de haber ejercido funciones notariales (elaborado constancias de posesión y transferencia de posesión) a cambio de dinero, faltas previstas en los incisos tres y siete del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Es así, como la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante resolución número diecinueve del veintitrés de marzo de dos mil quince, de fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta, eleva el procedimiento disciplinario a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial proponiendo que se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado, por los cargos atribuidos en su contra. Segundo. Que con la expedición de la resolución número veintiuno, de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Domingo Luis Gutiérrez León, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Yungay, provincia de Yungay, Distrito Judicial de Ancash, señalando en su considerando primero que se le atribuyen los siguientes cargos: “Habría otorgado constancias de posesión consignando información inexacta a cambio de cien nuevos soles, ciento cincuenta nuevos soles, respectivamente, sin expedir comprobante alguno de pago tal como sucede con la Constancia de Posesión de fecha diez de junio de dos mil trece, expedida a favor de Alberto José Flores Blas, Constancia de Posesión de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece a favor de Edgar Méndez Delgado y Contrato de Transferencia de Posesión de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, donde recién con fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, Fausto Máximo Jácome Gómez y esposa, le trans fi ere la posesión de su lote de terreno número veinticuatro, ubicado en el sector de Acobamba de la ciudad de Yungay al señor Alberto José Flores Blas, terreno que fuera adjudicado por la Municipalidad al quejoso y su esposa; es decir, el juez quejado con la fi nalidad de bene fi ciarse económicamente en forma por demás ilegal, irregular, con anterioridad le expidió su constancia de posesión a don Alberto José Flores Blas. Dichas constancias las habría expedido a pesar que no se encontraría facultado para ejercer función notarial; con lo cual habría incurrido en faltas muy graves estipuladas en la Ley de Justicia de Paz, artículo cincuenta, inciso tres, “conocer, in fl uir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, e inciso siete “aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor, o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad”. Como fundamentos de dicha decisión, el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial señala que está indubitablemente acreditado el irregular y negligente proceder del juez de paz investigado, al expedir las constancias de posesión y el contrato de transferencia de posesión, con lo que se verifica el grado de lesividad de la conducta disfuncional del investigado que actuó de manera negligente; no obstante, tener pleno conocimiento que legalmente no se encontraba habilitado para expedirlas, solicitando un monto de dinero por la realización de dichos actos no autorizados por ley, circunstancia que debió ser tomada en cuenta para abstenerse de su actuación, habida cuenta que a los jueces de paz les corresponde ayudar a que los vecinos puedan vivir en paz y a resolver los problemas cotidianos, lo que el investigado no cumplió, generando situaciones jurídicas cuestionables. Tercero. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”. Es así que el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cincuenta y cinco guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cincuenta y cinco, opina que se desestime la propuesta de destitución del investigado Domingo Luis Gutiérrez León, argumentando que la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura ni la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial son competentes para ejercer sus facultades de control y disciplinaria en lo referente a las funciones notariales de los jueces de paz. Cuarto. Que analizando la propuesta de destitución del señor Domingo Luis Gutiérrez León, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Yungay, provincia de Yungay, Distrito Judicial de Ancash, resulta necesario tener en consideración que mediante la Resolución Administrativa número cero cuarenta y uno guión dos mil doce guión P guión ODAJUP guión CSJAN diagonal PJ, de fecha tres de julio de dos mil doce, de fojas sesenta y siete, y sesenta y siete vuelta, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ancash, se designó al investigado como Juez de Paz del distrito de Yungay. Por ello, corresponde precisar que conforme al artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz se debe tener presente que los jueces de paz son competentes para ejercer las funciones notariales que allí se enumeran,