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50 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 / El Peruano con la condición que para su ejercicio válido se trate de “centros poblados donde no exista notario”. Quinto. Que, de otro lado, de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario fl uye que el investigado en su actuación como Juez de Paz del distrito de Yungay, otorgó las siguientes constancias: i) Constancia de posesión de fecha diez de junio de dos mil trece, de fojas seis, a favor de Alberto José Flores Blas, respecto a un lote ubicado en el Barrio de Acobamba, distrito y provincia de Yungay. ii) Constancia de posesión de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, de fojas nueve, respecto a un lote de terreno en favor de Edgar Martín Méndez Delgado; y, iii) Contrato de trasferencia de posesión lote número veinticuatro, de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, de fojas siete a ocho, otorgado por la señora Margarita Eulalia Méndez Huerta y su esposo Fausto Máximo Jácome Gómez a favor de Alberto José Flores Blas. Estos hechos que, además de estar debidamente documentados en el presente procedimiento, han sido aceptados por el investigado, quien ha reconocido que realizó, previa veri fi cación de los terrenos, las constancias y contrato, e incluso efectuó las medidas de las áreas totales de los bienes; y, como consecuencia de ello, expidió los indicados documentos. Sexto. Que, asimismo, en relación a los actos desplegados por el investigado, precisados en el considerando anterior, es necesario indicar que como se desprende de la sucesión intestada notarial de fecha veintidós de agosto de dos mil trece, de fojas diez a once, en la ciudad de Yungay existe un notario-abogado; por lo que, el investigado al ejercer el cargo de Juez de Paz del distrito de Yungay, que es la capital de provincia, no se encontraba facultado para ejercer funciones notariales, debido a que no se cumplía con el presupuesto exigido por ley, para que el juez de paz ejerza válidamente la función notarial; esto es, que se trate de un centro poblado donde no exista notario. Sétimo. Que, en consecuencia, queda su fi cientemente acreditado que el investigado incurrió en la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, puesto que directamente conoció causas, como la emisión de constancias y la celebración de contratos de transferencia de posesión, a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo. Desprendiéndose de la citada ley que no constituye causa eximente de responsabilidad disciplinaria, el ejercicio irregular de funciones del juez de paz que le precedió en el cargo. Además, debe precisarse que la responsabilidad administrativa es personal e intransferible, habiendose identi fi cado y determinado en el presente procedimiento administrativo disciplinario la responsabilidad funcional del investigado. Octavo. Que si bien el investigado en su condición de juez de paz no cuenta con formación jurídica, lo que le permitía resolver “motivando sus decisiones de acuerdo a su leal saber y entender”, ello no lo releva de que, al menos, de forma básica conozca las funciones y atribuciones que desarrollaba en su jurisdicción, con mayor razón si dentro de la ciudad de Yungay se entiende que es de público conocimiento la existencia de un notario público. Por lo cual, se colige que el investigado actuó con conciencia y voluntad al incurrir en la falta muy grave atribuida. Noveno. Que, de otro lado, el numeral dos del artículo veinticuatro del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz prevé que el juez de paz está autorizado para cobrar un arancel por las funciones notariales que ejerce. Sin embargo, habiendo quedado acreditado que el investigado en su condición de juez de paz no tenía competencia para realizar funciones notariales, se entiende que en el ejercicio irregular de dichas funciones no estaba autorizado para fi jar un monto de pago por tales servicios. En tal sentido, pese a que la conducta disfuncional del investigado, objetivamente, no es posible cali fi carla dentro de la acción típica destinada a “Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor, o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad”, resulta implícito que no podía cobrar dinero por funciones a las cuales no se encontraba facultado por ley. Décimo. Que habiendo quedado acreditada la conducta disfuncional incurrida por el investigado tipifi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, cali fi cada como falta muy grave que debe ser sancionada, conforme al numeral tres del artículo cincuenta y uno del mismo cuerpo normativo, con la medida disciplinaria de suspensión o de destitución; y, teniendo en consideración el contexto fáctico y jurídico antes detallado, se tiene por acreditada la responsabilidad funcional del investigado Domingo Luis Gutiérrez León, quien sin veri fi car su competencia expidió constancias de posesión y contrato de transferencia de posesión, cali fi cando esta conducta como falta muy grave; lo que compromete la dignidad del cargo, afectando el compromiso de los jueces de paz con la administración de justicia; esto es, el mantenimiento de la paz social y la armonía en sus comunidades, en tanto que los documentos emitidos en su actuación como juez de paz tienen aptitud potencial concreta para generar controversias jurídicas. Además, tal situación afecta el cumplimiento de la misión del Poder Judicial que es “administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al Estado de Derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”. Por lo que, corresponde imponerle la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Décimo segundo. Que habiendo efectuado la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial una valoración y graduación de la sanción dentro de los parámetros que permite la normatividad correspondiente; y, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que tiene sustento constitucional, se justifica la aplicación de la medida disciplinaria de destitución propuesta, la misma que consiste en la separación definitiva del investigado en el ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Por lo tanto, la medida disciplinaria impuesta prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz se sujeta a las consecuencias referidas en dicha norma. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 788-2020 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Domingo Luis Gutiérrez León, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Yungay, provincia de Yungay, Distrito Judicial de Ancash; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJOPresidente 1905090-1