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44 NORMAS LEGALES Sábado 17 de octubre de 2020 / El Peruano 1.4. El 22 de octubre de 2019, mediante carta N° EGR- 898/2019, ENTEL remitió descargos a la ampliación de la imputación de cargos. 1.5. A través de la carta N° 251-GG/2020 noti fi cada el 5 de marzo de 2020, la Primera Instancia remitió a ENTEL copia del Informe N° 209-GSF/2019 (en adelante, Informe Final de Instrucción), en el que se analiza los descargos presentados por dicha empresa; otorgándosele un plazo de cinco (5) días para la formulación de descargos. 1.6. El 12 de marzo de 2020, ENTEL remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción mediante carta N° EGR-256/2020 y solicitó el uso de la palabra ante la Primera Instancia 3. 1.7. Mediante Resolución N° 152-2020-GG/OSIPTEL4 del 17 de julio de 2020, la Primera Instancia sancionó a ENTEL conforme al siguiente detalle 5: Norma incumplida Conducta Imputada Multa TUO de las Condiciones de UsoArtículo 6No brindar, previamente a la con- tratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información veraz so-bre los mecanismos de contratación, en dieciocho ( 18) acciones de supervisión.88,8 UIT Artículo 9No conservar dieciocho ( 18) contratos de prestación de servicios y sus respec-tivos anexos.16,9 UIT Artículo 11-ANo veri fi car la identidad de los solici- tantes del servicio, utilizando el sistema de veri fi cación biométrica de huella dac- tilar, en tres ( 3) acciones de supervisión.151 UIT Reglamento de Super- visiónArtículo 27Negativa a fi rmar cuatro (4) actas de supervisión.5,9 UIT 1.8. El 5 de agosto de 2020, mediante carta N° EGR-397/2020, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 152-2020-GG/OSIPTEL y solicitó se le otorgue el uso de la palabra a fi n de exponer sus argumentos ante el Consejo Directivo. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 6 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Los principales argumentos de ENTEL son los siguientes: 3.1. La Resolución impugnada fue noti fi cada luego de haberse con fi gurado la caducidad del Procedimiento Administrativo Sancionador. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Culpabilidad, en tanto el incumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso no puede imputársele a título de dolo o culpa. 3.3. Se habría vulnerado el Principio de Debido Procedimiento y del Derecho de Defensa al haberse ampliado la imputación del artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso. 3.4. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad toda vez que los hechos no se subsumen en el tipo infractor del artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso. 3.5. No se habría aplicado el eximente de responsabilidad por caso fortuito, al haberse determinado la ruptura del nexo causal en el incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso. 3.6. No se habría aplicado el atenuante de responsabilidad al haberse implementado medidas que aseguren la no repetición de la infracción al artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso.3.7. Las actas de supervisión que sustentan la imputación del artículo 27 del Reglamento de Supervisión no cumplen lo dispuesto en el TUO de la LPAG. 3.8. Al no existir condiciones agravantes corresponde reducir la multa impuesta. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNCon relación a los argumentos formulados por ENTEL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la supuesta caducidad del Procedimiento Administrativo Sancionador El artículo 259 del TUO de la LPAG dispone que transcurrido el plazo de nueve (9) meses para resolver –contado desde la fecha de noti fi cación de la imputación de cargos– sin que se haya noti fi cado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el PAS y se procederá a su archivo. Ahora bien, como ocurre en todos los plazos fi jados en meses, el de caducidad se cuenta de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes que inició, completando el número de meses fi jados para dicho lapso. Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado el 20 de marzo de 2020, se declaró expresamente la suspensión por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de publicado dicho dispositivos, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo. Dicho plazo fue ampliado sucesivamente a través del Decreto de Urgencia N° 053-2020 y el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, publicados el 5 y 27 de mayo de 2020, respectivamente, luego se dispuso sucesivas prórrogas del cómputo de los plazos de tramitación de los PAS hasta el 10 de junio del 2020. Bajo estas circunstancias, si bien el PAS fue iniciado el 14 de agosto de 2019, en virtud del Decreto de Urgencia N° 029-2020, el plazo de caducidad quedo suspendido el 23 de marzo de 2020, cuando habían transcurrido siete (7) meses y nueve (9) días desde la fecha de imputación de cargos. En ese sentido, dado que aun restaban un (1) mes y veintiún (21) días para el cumplimiento de los nueve (9) meses del plazo de caducidad y, al haberse reanudado el 11 de junio de 2020 se entiende que el referido plazo recién se cumpliría el 1 de agosto de 2020. En virtud de lo expuesto, al haberse noti fi cado la resolución impugnada antes del cumplimiento del plazo de caducidad, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Sobre el incumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso 4.2.1. Supuesta vulneración del Principio de Culpabilidad En relación a lo argumentado por la empresa operadora sobre la imputación en virtud del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde señalar que, contrariamente a lo señalado por ENTEL, la referida norma no solo dispone el derecho de toda persona a recibir de la empresa operadora la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones; sino también la obligación de esta última de brindar, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa. 3 Cabe indicar que, la Primera Instancia denegó la solicitud de informe oral, en tanto ENTEL remitió diversos medios probatorios que formaron parte del análisis realizado; con lo cual generaba certeza del pronunciamiento a ser emitido. 4 Noti fi cada mediante correo electrónico del 20 de julio de 2020. 5 Dicha resolución se sustentó en el Informe N° 108-PIA/2020 del 14 de julio de 2020. 6 Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD-OSIPTEL