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46 NORMAS LEGALES Sábado 17 de octubre de 2020 / El Peruano 4.4. Sobre el incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso 4.4.1. Aplicación del eximente de responsabilidad Al respecto, conforme ha sido señalado en el numeral 4.2 del presente Informe, ENTEL, en su calidad de persona jurídica, tiene el deber de “garantizar” el cumplimiento de las obligaciones que ha delegado en terceros. En forma adicional, cabe señalar que el nivel de diligencia exigido a ENTEL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado, lo cual no implica la adopción de un régimen objetivo de responsabilidad administrativa. Adicionalmente, conviene señalar que el Decreto Supremo N° 007-2019-IN, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, establece que la empresa operadora es responsable de todo el proceso de contratación, lo cual comprende la identi fi cación y el registro de los abonados 8; en ese sentido, si bien para el desarrollo de sus actividades la empresa operadora puede realizarlas directamente o a través de un tercero, la responsabilidad sigue siendo de la empresa operadora. Bajo estas circunstancias, en el caso especí fi co, le correspondía a ENTEL veri fi car que en todos los puntos en los cuales se comercializa sus servicios, se cumpla con lo dispuesto por el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso. En cuanto al eximente de responsabilidad alegado por ENTEL, es importante señalar que la activación de las líneas telefónicas sin utilizar el sistema de veri fi cación biométrica no es un evento extraordinario ni imprevisible, toda vez que su ocurrencia constante ha servido de sustento para que el Estado emita diversas disposiciones normativas destinadas a garantizar la validación de identidad de manera previa a la contratación de servicios móviles. Asimismo, no es un evento irresistible, toda vez que mediante un actuar diligente se pudo evitar que los terceros dependientes activen las líneas telefónicas sin seguir el procedimiento correspondiente. En consecuencia, al no haber concurrido un supuesto de caso fortuito, no corresponde eximir a ENTEL de la responsabilidad por la falta de veri fi cación de identidad del solicitante del servicio mediante el sistema de veri fi cación biométrica, desestimándose este extremo del Recurso de Apelación. 4.4.2. Aplicación de atenuante de responsabilidad Sobre el particular, respecto al atenuante de responsabilidad alegado por ENTEL, es importante señalar que este se con fi gura con la efectiva implementación de mejoras en los procesos internos de la empresa operadora y, posteriormente a su implementación, debe veri fi carse que, necesariamente, dichas mejoras aseguren que la conducta imputada no volverá a cometerse en lo sucesivo. Sin embargo, en el presente caso, si bien en las acciones de supervisión realizadas el 12 de diciembre de 2019, se veri fi có que la empresa operadora cumplió con lo dispuesto en el artículo 11-A, conforme se indica en el Informe de Supervisión N° 141-GSF/SSDU/2019, de fecha 16 de diciembre de 2019; ENTEL no ha argumentado explícitamente cuáles son las medidas implementadas que aseguren la no comisión de la infracción no solo en sus o fi cinas o centros de atención sino también en sus puntos de venta y distribuidores autorizados. En virtud de lo expuesto, al no concurrir condiciones atenuantes de responsabilidad, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.5. Sobre el incumplimiento del artículo 27 del Reglamento de Supervisión Al respecto, es importante señalar que tanto el artículo 27 del Reglamento de Supervisión como el artículo 244 del TUO de la LPAG, han previsto expresamente que la negativa a fi rmar por parte de las personas participantes en una acción de supervisión no afecta la validez del acta de supervisión ni le resta mérito probatorio.Asimismo, en virtud del Principio de Buena Fe Procedimental, tanto la autoridad administrativa –lo que incluye a los supervisores- así como los administrados realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, la cual -como es ampliamente conocido- se presume. Cabe señalar que, conforme ha sido expresado por la Primera Instancia, el artículo 27 del Reglamento de Supervisión y el artículo 243 del TUO de la LPAG, establecen la obligación del administrado a suscribir el acta de supervisión; por lo tanto, al tratarse de obligaciones legales su cumplimiento es plenamente exigible. Bajo estas circunstancias, si bien ENTEL alega que se indujo a una mala fe en las cuatro (4) acciones de supervisión en las que su personal se negó a fi rmar las correspondientes actas de supervisión; no ha presentado ningún medio probatorio que permita acreditar que los supervisores no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 242 del TUO de la LPAG, más aun cuando en cada una de las cuatro (4) actas de supervisión se dejó constancia de la negativa a fi rmar. En virtud de lo expuesto, al haberse veri fi cado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Supervisión, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.6. Sobre la supuesta falta de motivación respecto a los criterios para el cálculo de las multas impuestas Con relación a lo alegado por ENTEL, es preciso señalar que la imposición de una determinada multa no es el resultado de un único criterio de graduación; en ese sentido, la inexistencia de circunstancias agravantes no podría determinar la imposición del valor mínimo de la multa, dentro del rango establecido normativamente; sino que deberá evaluarse junto con los otros criterios de graduación para cada caso en particular. Así, es preciso indicar que, para determinar el monto de la multas, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el procedimiento administrativo sancionador y el expediente de supervisión. Por tanto, el hecho que ENTEL discrepe de la evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Bajo este contexto, teniendo en consideración que la probabilidad de detección de la infracción depende de las características bajo las cuales se realiza la veri fi cación del cumplimiento de las obligaciones; este Consejo coincide con lo expuesto por la Primera Instancia, en tanto, la probabilidad de detección para ambos incumplimientos es bajo, toda vez que: (i) La supervisión del cumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso depende de la realización de acciones de supervisión en campo para identi fi car la información brindada a los usuarios lo cual implica una gran labor de identi fi cación; (ii) La supervisión del cumplimiento del artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso se da, en principio, por denuncias de los usuarios y, en forma posterior, se corrobora si la empresa operadora ha conservado los mecanismos de contratación. En virtud de lo expuesto, al haberse determinado las multas impuestas cumplen con los criterios de graduación establecidos, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 8 “Artículo 37.- Responsabilidad en el proceso de contratación 37.1. Las empresas operadoras son responsables de todo el proceso de contratación del servicio público móvil que provean, que comprende la identi fi cación y el registro de los abonados que contratan sus servicios. (…)”