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49 NORMAS LEGALES Sábado 17 de octubre de 2020 El Peruano / supervisión en las cuales se advirtió el incumplimiento del artículo 11- A del TUO de las Condiciones de Uso, no se procedió a veri fi car la identidad del solicitante del servicio mediante el sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar, siendo que las líneas vendidas se encontraban previamente activadas. Asimismo, de acuerdo al contenido del acta, contrario a lo señalado por VIETTEL, ha quedado constancia que en ambos casos fue el vendedor de VIETTEL quien ofreció la alternativa de adquirir un chip preactivado. Cabe señalar que en las Actas de Supervisión se deja constancia de las incidencias observadas en la acción de supervisión realizada por el OSIPTEL, y constituye un instrumento público, conforme lo establece en el artículo 207 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL (en adelante, LDFF). De acuerdo a ello, no se aprecia que haya existido insistencia de parte de los supervisores como ha sostenido VIETTEL, siendo además que no se aprecia en ninguna de las dos (2) actas de supervisión que los vendedores de VIETTEL hubiesen dejado constancia de alguna observación o comentario al contenido del acta. De otro lado, debe indicarse que no se advierte un defecto de motivación en la Resolución impugnada, al no considerar como un medio probatorio idóneo para desvirtuar los hechos respecto de los cuales se dejó constancia en las actas de supervisión, el correo electrónico a través del cual el Director de la sucursal de Ucayali –quien no participó en la acción de supervisión- indica que el inspector del OSIPTEL solicitó previamente un chip activado. Por tal motivo, corresponde desestimar la solicitud de nulidad de VIETTEL. De otro lado, debe indicarse que contrariamente a lo señalado por VIETTEL, el hecho de que las acciones de supervisión no hayan sido grabadas no afecta la validez de las actas de supervisión. Lo antes mencionado se encuentra acorde con el Principio de Discrecionalidad establecido en la LDFF, de acuerdo al cual es el OSIPTEL quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de supervisión. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Respecto al artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso VIETTEL re fi ere que no resulta razonable imputar la infracción del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso por el uso de lenguaje no técnico al indicar a los potenciales usuarios que en el servicio prepago no se suscribe contrato. Asimismo, VIETTEL señala que ello no afecta sus derechos de realizar una contratación de servicios públicos de telecomunicaciones. Al respecto, debe indicarse que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso, en virtud de la celebración del contrato de prestación de servicios, la empresa operadora y el abonado se someten a los términos contenidos en el mismo, siendo que la celebración del contrato se efectuará utilizando cualquiera de los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII de la citada norma, sin hacer distinción de la modalidad contratada. En ese sentido, toda contratación de servicios públicos debe estar sustentada en un contrato, independientemente de la modalidad y el mecanismo de contratación utilizado. Ahora bien, considerando que VIETTEL es una empresa especializada en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, que opera en el mercado en virtud a un título habilitante concedido por el Estado Peruano; en ese sentido, se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias e indispensables para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que resulten exigibles. Sin perjuicio de lo antes mencionado, es importante señalar que, para este Consejo, la información respecto a la celebración del contrato a que hace referencia el artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso, no es una información irrelevante que pueda ser omitida por voluntad de la empresa operadora ante una solicitud expresa, dado que no solo está prevista normativamente, sino que esta se encuentra relacionada a su vez con otros derechos. Así, por ejemplo, debe mencionarse que el propio artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso señala la obligación a cargo de las empresas operadoras de entregar al contratante, un documento con las condiciones contractuales, siendo que ante la información de que no existe contrato en el caso del servicio móvil prepago, el contratante puede además entender, que no se le entregará documento alguno, lo que a su vez, podría conllevar a no ejercer su derecho a elegir el medio a través del cual se le hace entrega de dicho documento. De acuerdo a lo antes expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Respecto a la graduación de la multa por las infracciones al artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso y 27 del Reglamento de Supervisión VIETTEL re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad en la multa impuesta para los artículos 6 del TUO de las Condiciones de Uso y 27 del Reglamento de Supervisión, dado que el presente PAS solo comprende un total de veinte nueve (29) acciones de supervisión y no existió criterios agravantes. Al respecto, en primer término, debe indicarse que de acuerdo con los artículos 6 del TUO de las Condiciones de Uso, así como el artículo 27 del Reglamento de Supervisión, para imputar la comisión de las infracciones, no se exige una determinada cantidad de incumplimientos y tampoco se exige algún tipo de muestra. Lo antes mencionado se encuentra acorde con el Principio de Discrecionalidad establecido en la LDFF de acuerdo al cual es el OSIPTEL quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de supervisión. Sobre este punto, debe indicarse, por ejemplo, que la evaluación del uso de una muestra estadística durante el desarrollo de las acciones de supervisión, procede frente a aquellos casos en los que no cabe la posibilidad de actuar otras pruebas que con certeza permitan establecer o descartar una situación de hecho especí fi ca. De otro lado, es preciso señalar que toda sanción no es resultado de un único criterio; por lo que, el que la probabilidad de detección sea muy alta (infracción al artículo 27 del Reglamento de Supervisión), o que no existan circunstancias agravantes, reincidencia y/o intencionalidad no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa. Así, es preciso indicar que la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento al cálculo del bene fi cio ilícito es preciso señalar que la Primera Instancia ha indicado que, en el caso del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, el bene fi cio ilícito se encuentra compuesto por los ingresos que obtiene al contratar servicios de telefonía móvil en cuya contratación omite brindar información veraz sobre las condiciones del servicio móvil, así como por los costos evitados por VIETTEL para contar con personal adecuadamente capacitado e implementar mecanismos idóneos que permitirán que el abonado reciba información veraz. Asimismo, en el caso del artículo 27 del Reglamento de Supervisión, está constituido por los costos de capacitación de los agentes que intervienen en la acción de supervisión para contribuir con el levantamiento del acta respectiva. Adicionalmente, en la Resolución impugnada se ha señalado que el bene fi cio ilícito obtenido para cada uno de los casos, se ha actualizado al valor presente utilizando como tasa al costo promedio ponderado del capital (WACC) de VIETTEL, y considerando al número de meses desde la detección de la infracción hasta la fecha de la estimación de la multa, los cuales son iguales para todos los casos analizados. De otro lado, sobre el cuestionamiento de la determinación de la probabilidad de detección como baja respecto al incumplimiento del artículo 6 del TUO de Condiciones de Uso, este Consejo coincide con la Primera