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45 NORMAS LEGALES Sábado 17 de octubre de 2020 El Peruano / Ahora bien, a fi n de ahondar en la obligación por parte de la empresa operadora, debe incidirse en que el segundo párrafo del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso señala que ésta se encuentra obligada a brindar la información, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, con lo cual queda evidenciado que dicho artículo no sólo se encuentra referido a información que se deba suministrar en el proceso de contratación, sino también antes de la vigencia de la relación empresa–cliente. Se trata entonces, de información que se deba brindar cuando la relación contractual ya existe pero también de información que es necesaria para tomar una decisión, realizar una elección, o usar o consumir un servicio. En este punto, es importante señalar que el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso busca minimizar la asimetría informativa existente en la relación de consumo, que hace que una de las partes cuente con mejor información que la otra. De esta manera, resultaría contrario a la ratio legis de la norma, pretender interpretar que el derecho a recibir información se agota con la mera puesta a disposición en diversos canales, más aun cuando es el usuario quien se encuentra en una posición menos favorable antes y durante la contratación, dado que no podría determinar a ciencia cierta, si la información que le están otorgando es precisa. Por tal motivo, corresponde que las empresas operadoras provean información que responda a las necesidades de aquellos que la solicitan, toda vez que -de cara a la persona que la requiere- el suministro de información inexacta, incompleta, imprecisa, ambigua o defi ciente, pueden generar un efecto equivalente al de no contar con información para tomar una decisión, lo cual traerá como consecuencia que el ciudadano adopte una decisión inadecuada, siendo en este caso, la decisión de contratar un servicio sobre la base de características incorrectas y/o inexistentes. De otro lado, el Principio de Personalidad de las Sanciones aplicado al análisis de responsabilidad administrativa por parte de una persona jurídica es particular, toda vez que ésta no actúa por sí misma sino que se desenvuelve en el terreno fáctico a través de personas naturales, recayendo sobre la referida persona jurídica el deber de “garantizar” el cumplimiento de las obligaciones que ha delegado en terceros, en los casos en los que el incumplimiento de esta obligación puede degenerar en lo que se conoce como culpa in vigilando . Es importante notar que no se trata de determinar únicamente a quien corresponde la autoría por la comisión de determinados hechos; sino de atribuir responsabilidad respecto a la comisión de una infracción administrativa; siendo esto último perfectamente separable de lo primero. Una interpretación en sentido contrario haría inviable la atribución de responsabilidad a las personas jurídicas, debido a que las acciones de éstas no son realizadas por ella, sino se valen para ello de terceras personas (físicas o jurídicas). Ahora bien, no debe perderse de vista que ENTEL es una empresa que el servicio público de telecomunicaciones, en virtud del otorgamiento de una concesión; por lo que, es responsable del cumplimiento de todas obligaciones adquiridas en virtud del referido título habilitante. En ese sentido, en el caso especí fi co, le correspondía a ENTEL veri fi car que en todos los puntos en los cuales se comercializa sus servicios, se cumpla con lo dispuesto por el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso. En consecuencia, la empresa operadora no puede evadir el cumplimiento de sus obligaciones normativas sobre la base del error en el que habrían recurrido sus dependientes lo que, además, evidencia defectos en su organización que determinaron el incumplimiento detectado. En virtud de lo expuesto, al no existir vulneración al Principio de Culpabilidad, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Sobre el incumplimiento del artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso 4.3.1. Supuesta vulneración del Principio del Debido Procedimiento Al respecto, tal como ha sido desarrollado por la Primera Instancia, en virtud del artículo 22 del RFIS una de las facultades que ostenta la GSF es la de poder ampliar las conductas que puedan cali fi car como infracciones administrativas, en cualquier momento del PAS, siempre que otorguen un plazo adicional a la empresa operadora con la fi nalidad de garantizar su Derecho de Defensa. De este modo, se veri fi ca que el órgano instructor ha ejercido sus facultades en el marco de su competencia. En ese sentido, en la ampliación de cargos efectuada mediante la carta N° 1844-GSF/2019 de fecha 1 de octubre de 2019, se comunicó a ENTEL la ampliación de la imputación de cargos del procedimiento administrativo sancionador, en tanto se veri fi có el presunto incumplimiento del artículo 9 del TUO de las Condiciones, referido a la no conservación de dieciocho (18) contratos de prestación de servicios, cuyo incumplimiento está tipi fi cado como infracción leve en el artículo 2 de su Anexo 5. Asimismo, se le noti fi có copia del Informe N° 104- GSF/SSDU/2019 que sustenta la ampliación de cargos, correspondiente al Expediente de Supervisión N° 179-2019-GSF, que es el mismo en el cual se emitió el Informe N° 093-GSF/SSDU/2019 que sustenta la imputación de cargos inicial. Conviene indicar que, a fi n de garantizar su Derecho de Defensa, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que efectúe sus descargos, el mismo que es incluso superior al plazo de cinco (5) días previsto en el TUO de la LPAG. De este modo, ENTEL ejerció su Derecho de Defensa, al momento de presentar su carta N° EGR-898/2019 de fecha 22 de octubre de 2019, la cual contiene sus descargos a la ampliación de cargos efectuada y, adicionalmente, mediante la audiencia de Informe Oral realizada el 7 de noviembre de 2019, pudo presentar los argumentos adicionales que consideraba relevantes. En virtud de lo expuesto, al no existir vulneración al Principio de Debido Procedimiento, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3.2. Supuesta vulneración del Principio de Tipicidad Al respecto, en virtud al Principio de Tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Asimismo, se establece que a través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. Ahora bien, el artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso establece de forma clara y expresa, la obligación por parte de las empresas operadoras de conservar el contrato de prestación de servicios y sus anexos, independientemente del mecanismo de contratación utilizado así como la modalidad de pago del servicio. Bajo dicho contexto, corresponde indicar que, conforme a lo desarrollado en el Informe Nº 104-GSF/SSDU/2019, mediante la carta N° 1582-GSF/2019, notifi cada el 14 de agosto de 2019, la GSF solicitó a ENTEL la remisión de los dieciocho (18) mecanismos de contratación correspondientes a las dieciocho (18) líneas contratadas en las acciones de supervisión realizadas entre el 22 y 25 de julio de 2019. Ante tal requerimiento, la empresa operadora se limitó a señalar, en la carta N° CGR-2286/2019, recibida el 26 de agosto de 2019, que “a la fecha no ha ubicado los contratos solicitados”. En estas circunstancias, tal como ha sido señalado anteriormente por el Consejo Directivo 7, la mera alegación de no poder ubicar los contratos solicitados permite concluir que la empresa operadora no habría conservado los mecanismos de contratación en los términos del artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso. En virtud de lo expuesto, al no existir vulneración al Principio de Tipicidad, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 7 Resolución N° 112-2016-CD/OSIPTEL