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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (09/09/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 108

108 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de setiembre de 2020 / El Peruano el proceso de elección de congresistas de la República, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes fi nales y rendición de gastos. Procedimiento sancionador sobre propaganda electoral 4. El artículo 1 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicado el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral. 5. Asimismo, el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento establece que constituye infracción en materia de propaganda electoral utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. 6. En esa medida, a través de los artículos 10 al 15 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de o fi cio por informe del fi scalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas, de determinación de la infracción y de determinación de la sanción. Análisis del caso concreto7. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que mediante Informe Nº 032-2020-LMBV, del 14 de enero de 2020, el coordinador de fi scalización del Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) concluyó que la organización política Alianza para el Progreso ha difundido propaganda electoral sin contar con autorización previa, con el siguiente detalle: 8. A través de la Resolución Nº 00070-2020-JEE- AQP1/JNE, del 15 de enero de 2020, el JEE resolvió, entre otros, admitir a trámite el inicio del procedimiento sancionador en contra de la organización política Alianza para el Progreso, así como correrle traslado del Informe Nº 032-2020-LMBV, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, realice su descargo. 9. Ante ello, el personero legal titular de la referida organización política, mediante escrito, recibido el 20 de enero de 2020, realizó sus descargos y argumentó que las pintas correspondientes al candidato Fernando Cornejo Pacheco fueron borradas en su totalidad, en la misma fecha, además, que la organización política ha capacitado a los equipos de campaña para que no cometan las infracciones que establece el Reglamento. 10. Mediante la Resolución Nº 00187-2020-JEE- AQP1/JNE, del 30 de enero de 2020, el JEE determinó la comisión de la infracción, prevista en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, por parte de la mencionada organización política; asimismo, le requirió el retiro total de la propaganda electoral antes detallada. 11. Ahora bien, con Informe Nº 104-2020-LMBV, del 13 de febrero de 2020, el coordinador de fi scalización del JEE concluyó que la propaganda correspondiente a la Pinta Nº 1 no ha sido retirada, mientras que la Pinta Nº 2 ha sido cubierta con pintura blanca, conforme a los registros fotográ fi cos y al acta de fi scalización que se adjuntan a dicho informe. 12. En vista de ello, a través de la Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, del 14 de febrero de 2020, el JEE resolvió, entre otros, sancionar a la organización política Alianza para el Progreso con una amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), así como remitir copias certi fi cadas al Ministerio Público. 13. Con fecha 19 de febrero de 2020, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, argumentando lo siguiente: - No basta con probar solo la responsabilidad, sino además que debe acreditarse la responsabilidad de la organización política, sujeto de derecho distinto a los candidatos, precandidatos y sus a fi liados, lo que no ocurre en el presente caso. - La propaganda electoral que hace referencia a un candidato no fue realizada por ningún integrante de su equipo, no obstante ello, el candidato procedió al borrado de aquella propaganda. 14. Ahora bien, quien suscribe el presente voto, coincide en que al haberse declarado concluido el proceso de ECE 2020, mediante la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, no corresponde continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento fi rme durante dicho periodo. 15. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente: 2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil. 3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna. 4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado