NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (09/09/2020)
CANTIDAD DE PAGINAS: 144
TEXTO PAGINA: 98
98 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de setiembre de 2020 / El Peruano habría adquirido sus derechos por desnaturalización de contrato. c. El referido burgomaestre no efectuó su defensa material en la sesión de concejo municipal; además, varios de los regidores solicitaron un tiempo prudencial o un plazo razonable para emitir sus votos de conciencia, conforme lo expuesto en las Resoluciones Nº 0145-2010-JNE, Nº 0730-2011-JNE y Nº 080-2010-JNE. d. No se corrió traslado al apelante de todos los documentos presentados por el solicitante de la vacancia en su recurso de reconsideración. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn el presente caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si Alejandro Mikayu Yagkuag, alcalde de la Municipalidad Distrital de Imaza, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido que la citada entidad edil contrate a su presunto sobrino Reymer Edin Chigkim Mikayu. CONSIDERANDOSSobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la veri fi cación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 0615-2012-JNE, de fecha 21 de junio de 2012), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 0693-2011-JNE, de fecha 26 de agosto de 2010). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE, de fecha 2 de diciembre de 2010). 4. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 0823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148- 2012-JNE). 5. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones Nº 0191-2017-JNE, y Nº 0096-2017-JNE, de fechas 10 de mayo y 17 de marzo de 2017, respectivamente, el Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Análisis del caso concreto6. De los actuados, se advierte que la solicitud de vacancia del alcalde se propone bajo el argumento de que la citada autoridad habría permitido que la Municipalidad Distrital de Imaza contrate a su sobrino Reymer Edin Chigkim Mikayu, para que se desempeñe como responsable de soporte técnico informático. Existencia de una relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada 7. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, obran en autos los siguientes medios probatorios: a. Copia certi fi cada de la partida de nacimiento de Alejandro Mikayu Yagkuag, b. Copia certi fi cada de la partida de nacimiento de Florentina Mikayu Yagkuag, y c. Copia certi fi cada de la partida de nacimiento de Reymer Edin Chigkim Mikayu. 8. De la información contenida en los documentos antes mencionados, se puede gra fi car el siguiente cuadro respecto al grado de consanguinidad en el caso concreto: $OHMDQGUR0LND\X<DJNXDJ DOFDOGH)ORUHQWLQD0LND\X<DJNXDJ KHUPDQDGHDOFDOGH 5H\PHU(GLQ&KLJNLP 0LND\X VREULQRGHDOFDOGH 6HJXQGRJUDGR +LMR 7HUFHUJUDGR 9. Del cuadro antes detallado y los documentos que obran en autos, se aprecia que existe vínculo consanguíneo en tercer grado entre el alcalde Alejandro Mikayu Yagkuag y Reymer Edin Chigkim Mikayu, pues este último es sobrino del primero. 10. Teniendo en cuenta lo antes expuesto y estando a que se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la con fi guración de la causal de nepotismo, resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal.