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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (09/09/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 107

107 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de setiembre de 2020 El Peruano / el símbolo y colores que la identi fi can fueron difundidos a través de aquella propaganda electoral, de tal forma que es innegable que le ha producido ventajas electorales. 18. Sobre la base de lo antes expuesto, no se advierte un problema en el sustento de la premisa fáctica que dio lugar a la imposición de la sanción, en razón de los fundamentos expuestos precedentemente. 19. Por otro lado, se aprecia que el candidato solo borró una pinta de manera total, mientras que la segunda pinta aún se mantenía, tal como lo concluyó el Informe Nº 104-2020-LMBV. En ese orden de ideas, respecto de la cuanti fi cación y graduación de la multa, no pasa desapercibido que dicha consecuencia debe justi fi carse en función de los criterios establecidos en el artículo 41 del Reglamento. Así las cosas, corresponde valorar, en el caso concreto, lo siguiente: el alcance geográ fi co de la difusión y la cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral. i) El alcance geográ fi co de la difusión: es pertinente considerar que al haberse difundido mediante una pinta, el alcance geográ fi co de su difusión está limitada a las personas que han transitado en el lugar donde se realizó la propaganda prohibida. ii) La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral: en el Informe Nº 104-2020- LMBV, se indica que borró una pinta, ello signi fi ca que la cantidad de la propaganda se redujo a una sola pinta, por lo tanto, aun cuando es imposible cuanti fi car la cantidad de personas que la vieron, también es cierto que mientras menos pintas existan, menor será su nivel de difusión. 20. Asimismo, resulta pertinente recordar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 3218-2018-JNE, del 4 de octubre de 2018, ha establecido lo siguiente: En ese contexto, es preciso señalar que si bien existe una relación de causalidad adecuada entre el hecho –colocación de material de propaganda prohibida– y el daño producido –afectación del predio público–, no es menos cierto que la organización política apelante habría cumplido, parcialmente, con su obligación de retirar dicha propaganda , especí fi camente, sobre las pintas impregnadas en un muro de contención; siendo posible determinar que hubo voluntad de reparar el daño ocasionado, por lo vertido de las tomas fotográ fi cas ofrecidas y que son contrastadas con el Informe Nº 110-2018-BFHA-CF-JEE-HUAMANGA/JNE-ERM-2018; es por ello que debe tenerse en cuenta la conducta de la citada organización política, en la que hubo una intención mani fi esta de querer resarcir el daño ocasionado, motivo por el cual deberá ser factible la graduación prudencial de la sanción de multa impuesta por el JEE, la que equivale a treinta (30) UIT. Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual lo realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aún por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justi fi cado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición, reformulando la sanción de multa a quince (15) UIT por los motivos antes expuestos [énfasis agregado]. Como es de verse, en la precitada resolución, el Jurado Nacional de Elecciones determinó que el retiro parcial de la propaganda determina una disminución del quantum de la multa, atendiendo a los criterios para graduación de multas. 21. Sobre la base de lo antes expuesto, la sanción impuesta de treinta (30) UIT debe reducirse. En teoría, la sanción a imponerse fl uctúa entre treinta (30) y cien (100) UIT, sin embargo, considerando el alcance geográ fi co de la difusión; la cantidad de la propaganda electoral difundida y lo establecido por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 3218-2018-JNE, esta debe ser de quince (15) UIT. 22. En consecuencia, se corrobora que la organización política Alianza para el Progreso ha incurrido en la prohibición establecida en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, del 14 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa, y REFORMAR la referida resolución en el extremo que impuso la multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y reducir esta en el monto de quince (15) UIT a la referida organización política, por incurrir en la infracción establecida en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. SS.CHÁVARRY CORREAConcha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020019915 AREQUIPAJEE AREQUIPA 1 (ECE.2020006573)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil veinte.EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, del 14 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emito el presente voto sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOSResolución Nº 0134-2020-JNE que declara concluido el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, convocado mediante el Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM 1. El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario O fi cial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión. 2. Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, (en adelante, ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020. 3. En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas con